Cambio de Régimen Matrimonial: Normativa y Procedimientos Legales
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Modificación del Régimen Matrimonial (Art. 1723)
Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán sustituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.
Requisitos y Formalidades
- Escritura pública: El pacto debe otorgarse mediante este instrumento.
- Subinscripción: No surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros hasta que se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial.
- Plazo: La subinscripción solo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura.
- Derechos de terceros: El pacto no perjudicará los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer.
- Irrevocabilidad: Una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.
Liquidación y Pactos Adicionales
En la escritura pública de separación total de bienes o de participación en los gananciales, los cónyuges podrán:
- Liquidar la sociedad conyugal.
- Determinar el crédito de participación.
- Celebrar otros pactos lícitos.
Todo ello no producirá efecto alguno hasta la subinscripción correspondiente.
Matrimonios en el Extranjero
Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, exhibiendo el certificado de matrimonio debidamente legalizado.
Prohibiciones
Los pactos a que se refiere este artículo y el inciso 2° del artículo 1715 no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno.
Referencias: L. 19.335, Art. 28, Nº 25; DFL 2, JUSTICIA, Art. 1º, D.O. 25.10.2000.
Donaciones, Herencias y Legados (Art. 1724)
Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia o legado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.
Referencias: L. 18.802, Art. 1º, Nº 61; L. 18.802, Art. 1º, Nº 62.