Características y Fundamentos Jurídicos de los Entes Descentralizados en España
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Características de los entes descentralizados
Respecto a las características de los entes descentralizados, debemos distinguir entre: autonomía, autarquía, autogobierno y control superior.
1. Autonomía
La característica fundamental de los entes descentralizados es su autonomía. Las primeras y básicas referencias a la autonomía se encuentran en el texto constitucional:
- Art. 1.2 CE: Establece que “la soberanía reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado”.
- Art. 2 CE: Señala que “la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.
- Título VIII (Art. 137 CE): Describe el Estado descentralizado o Estado de las Autonomías: “el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.
Aspectos clave de la autonomía
- Contenido político vs. administrativo: La STC 32/1981 señala que la CE configura una distribución vertical del poder público. El Estado es titular de la soberanía, las CCAA poseen autonomía política (con parlamento propio y capacidad legislativa), mientras que provincias y municipios cuentan con autonomía administrativa.
- Carácter limitado: La STC 2/02/81 establece que los poderes de las CCAA y las Entidades Locales (EELL), como expresión de autonomía, quedan sometidos al Estado, que es la expresión de la soberanía.
- La autonomía como derecho: A diferencia de otras constituciones, la CE configura la autonomía como un derecho, no como una imposición territorial obligatoria.
- Contenido asimétrico y evolución: Inicialmente, la CE diferenció dos tipos de CCAA (Arts. 151 y 143). Sin embargo, esta asimetría se ha visto reducida con el tiempo, derivando en una notable homogeneidad o simetría competencial e institucional.
2. Autarquía
Si la autonomía implica la posibilidad de que los entes públicos menores dicten actos administrativos normativos, la autarquía permite a tales entes —cuando actúan conforme al derecho administrativo— dictar actos administrativos no normativos. Es decir, actos que tienen la misma naturaleza y producen los mismos efectos que si derivasen del Estado.
3. Autogobierno
La tercera de las cualidades que se atribuye a algunos de los entes descentralizados es la posibilidad de que quienes los integran designen a las personas que hayan de regirlos. En la doctrina moderna, es habitual sustituir el término de autogobierno por el de democracia, por entender que este último es más acorde con la realidad y las ideas de nuestra época.
4. Control Superior
El Estado o el ente inferior del que dependan —en caso de descentralización de segundo grado— debe ejercer un control sobre los entes descentralizados. Este control puede ser de muy distinta naturaleza: legislativo, judicial, administrativo o mixto. Es un elemento esencial, pues, de no existir, los entes dejarían de ser descentralizados para convertirse en soberanos.