Clasificación de la Capacidad y las Incapacidades en el Derecho Civil

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EL OBJETO ES ILÍCITO

Cuando la cosa es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Su sanción es la Nulidad Absoluta.

LA CAUSA (Lícito)

Cuando el motivo no es contrario a la ley

LA CAPACIDAD

Es la aptitud legal que tiene una persona para poder obligarse por sí mismo sin el ministerio o autorización de una persona o autoridad.

Clasificación De La Capacidad

1. Capacidad de Goce. Es la aptitud para adquirir derechos, se denomina también la capacidad adquisitiva (constituye una atributo de la personalidad, por ende inherente a toda persona).

2. Capacidad de ejercicio. Es la aptitud legal de una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. (art. 1445 inc. final. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra).

Clasificación de las Incapacidades

INCAPACIDAD ABSOLUTA

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución. Sus actos adolecen de Nulidad Absoluta, no pueden ser ratificados ni novados, ya que para ello se requiere que a lo menos se trate de una obligación natural. Son incapaces absolutos:

  • Los Dementes, enfermedad mental que la persona vea perjudicada su percepción social afectiva y otros
  • Los Impúberes. Hombres de 14 hacia abajo, mujeres de 12 hacia abajo
  • Los sordos mudos que no puedan darse a entender claramente

INCAPACIDAD RELATIVA

Esta incapacidad está establecida para proteger a sus propios intereses, además que pueden actuar personalmente con autorización de su representante legal, en este caso el acto es válido, es decir mediando la respectiva formalidad habilitante, de lo contrario el acto es relativamente nulo. A diferencia de los actos de los absolutamente incapaces, los realizados por sí mismos – de los relativamente incapaces – producen a lo menos obligación natural, por ende pueden caucionarse, novarse y ratificarse. Los relativamente incapaces son:

  • El menor Adulto
  • Los disipadores que se hallen en interdicción de administrar lo suyo.

Distinción entre nulidad absoluta y relativa

La nulidad absoluta no se puede ratificar la prescripción de la nulidad absoluta, es de 10 años

La nulidad relativa, se puede ratificar la prescripción de la nulidad relativa es de 5 años

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