Clasificación de los Contratos del Sector Público: Administrativos y Privados
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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
Contratos administrativos y contratos privados del sector público
La distinción entre contratos administrativos y contratos privados del sector público es fundamental porque determina el régimen jurídico aplicable en cada fase del contrato y, en particular, si la Administración puede ejercer sus prerrogativas exorbitantes.
Los contratos administrativos
Los contratos administrativos son aquellos que cumplen el doble criterio subjetivo-objetivo: están adjudicados por una Administración Pública y su objeto encaja en alguno de los tipos típicos del art. 25.1 LCSP (obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro o servicios). Estos contratos se rigen íntegramente por la LCSP en todas sus fases: preparación, adjudicación, efectos y extinción.
La Administración tiene potestad de autotutela durante toda la vida del contrato: puede modificarlo, resolverlo unilateralmente, y ejecutarlo forzosamente si el contratista incumple.
Los contratos privados del sector público
Los contratos privados del sector público son los que, a pesar de ser celebrados por una Administración, no encajan en ninguno de los tipos típicos del art. 25.1 o los encuadrados en las excepciones. Su régimen es mixto:
- La preparación y adjudicación: se rigen por la LCSP (con plena vigencia de los principios de transparencia, publicidad e igualdad).
- Los efectos y extinción: se rigen por el Derecho privado —el Código Civil o el Derecho Mercantil, según corresponda—.
En esta segunda fase, la Administración no está revestida de autotutela: si hay una controversia sobre la ejecución del contrato, deberá acudir a los tribunales como cualquier particular. La jurisdicción será la civil u ordinaria, no la contencioso-administrativa.
Origen y la doctrina de los actos separables
Esta distinción tiene su origen en la sentencia del Tribunal Supremo sobre el hotel Andalucía Palace de 1961 y fue consolidada por la Ley de Contratos del Estado de 1965, que introdujo la doctrina de los actos separables: la fase de adjudicación siempre se rige por Derecho Administrativo (es un acto separable, impugnable en vía C-A), mientras que la fase de ejecución puede regirse por el Derecho privado en los contratos privados. Esta doctrina sigue plenamente vigente en la LCSP actual.