El Consejo General del Poder Judicial: Composición, Funciones y Legitimidad Democrática
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El Consejo General del Poder Judicial
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) presenta problemas que van más allá de su organización interna. El problema fundamental del Poder Judicial radica en la necesidad de tomar una serie de decisiones trascendentales y en determinar quién debe asumirlas. Estas decisiones condicionan su composición y funcionamiento. Originalmente, es el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, quien toma estas decisiones, aunque sujeto a una legislación muy estricta: la ley es expresión de la voluntad general, por lo que el Parlamento establece los criterios a aplicar por el Ministerio de Justicia a la hora de tomar estas decisiones que condicionan a los jueces y, como consecuencia, pueden condicionar la aplicación del Derecho.
La Alternativa del Autogobierno Judicial
La alternativa que siguió la Constitución Española (CE) fue la de establecer un poder general de autogobierno de los jueces sobre la base de la creación de un nuevo órgano, desconocido hasta entonces, que se ocupe principalmente de tomar esas decisiones del Poder Judicial. Este órgano está compuesto y elegido por los propios jueces: el Consejo Superior de la Magistratura, también llamado Consejo General del Poder Judicial.
Este debe ser el que establezca fundamentalmente:
- El acceso a la carrera judicial.
- La promoción de los jueces.
- El régimen disciplinario interno.
En este ámbito es donde se aprecia mejor que son los jueces, en vez del Gobierno, los que se ocupan de dichas decisiones.
Legitimidad Democrática y Problemática del Órgano
Siendo el CGPJ elegido por alguno de los anteriores, ¿dónde está la legitimidad democrática de ese órgano? Si quien decide quién nos va a juzgar —es decir, quienes nos van a privar de nuestra propiedad o libertad— es el poder más duro y peligroso, al que no podemos cambiar hasta que se jubilen... Si un juez nos juzga injustamente, ¿a dónde acudimos?
Por ello, el CGPJ no está exento de problemas: supone la aparición de un órgano constitucional cuya composición hay que determinar. ¿Quién elige a los miembros de ese órgano?
Evolución del Sistema de Elección y el Artículo 122.3 CE
Lo que se hizo fue cambiar el sistema. En honor a la verdad, el sistema diseñado en la primera Ley Orgánica (LO) era el que pensaba el constituyente (Artículo 122.3 CE). En este artículo se establece que el Consejo estará formado por 20 miembros:
- 12 vocales serán nombrados por los jueces, entre ellos mismos.
- 4 pertenecerán al Congreso y 4 al Senado, y serán elegidos entre juristas de reconocido prestigio por mayoría de 3/5.
En la LO posterior se introduce la afirmación de que en ningún sitio se dice con claridad que efectivamente son los jueces y magistrados los que eligen a los 12 miembros judiciales del CGPJ: solo dice que 12 serán jueces, 8 serán juristas de reconocido prestigio elegidos cuatro por el Senado y cuatro por el Congreso por mayoría de 3/5.
La Reforma de 1985 y el Control Parlamentario
Por tanto, el PSOE de Felipe González decidió que los 20 miembros del Consejo sean elegidos 10 por el Congreso y 10 por el Senado con mayoría de 3/5: los miembros judiciales (jueces y magistrados), esos 12, son elegidos igual que los miembros no judiciales. Ante esto, el PP impugnó ante el Tribunal Constitucional (TC) esta ley.
A priori, el sistema de 10-10 no nos tendría que parecer totalmente malo, ya que es el mismo sistema de los miembros del TC. Además, conferimos legitimidad democrática indirecta a los miembros del Consejo: son representantes populares los que designan a los miembros del Consejo con mayorías cualificadas que implican consenso. Además, al igual que en el TC, en los vocales del Consejo el mandato no es coincidente con la duración de la legislatura: su mandato es de 5 años. Ello provoca como resultado que no se reproduzca la transferencia aritmética de las mayorías políticas parlamentarias al Consejo General del Poder Judicial.