Constitución de 1876 y Constitución de Cádiz de 1812: fuentes del derecho constitucional español
Constitución de 1876
El texto procede de la Constitución de 1876. Constituye una fuente jurídica inmediata, con el carácter de norma jurídica fundamental del Estado, y se integra en el sistema jurídico constitucional. Responde a una concepción doctrinaria de la soberanía y su importancia en la historia del derecho español es innegable, en cuanto marca la nueva orientación política derivada de la Restauración borbónica.
Se refiere a la inmovilidad de los jueces y magistrados, quienes, a fin de preservar su independencia frente al poder ejecutivo, no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en la forma prescrita por la ley especial en Cortes.
Lo que verdaderamente interesa destacar de este texto es la importancia trascendental que se concede en el sistema jurídico constitucional a la función de los jueces. Siguiendo la teoría de la división de poderes establecida por Montesquieu, se concibe a los jueces, en su conjunto, como garantes del orden democrático establecido: su deber jurídico es aplicar las leyes aprobadas en Cortes, y gozan de total independencia del poder ejecutivo, de forma que sirven de garantía frente a los posibles excesos de este y, sobre todo, de protección última a los derechos fundamentales del individuo, que la Constitución consagra en su parte dogmática. La inamovilidad geográfica y funcional constitucionalmente reconocida es, justamente, la medida ya prevista para preservar su independencia respecto al ejecutivo, pues a la ley estarán sujetos siempre.
La configuración institucional de los jueces ha experimentado un significativo proceso de transformación. Si en la alta Edad Media los jueces eran fuente importante de creación del derecho, y progresivamente, a lo largo de la baja Edad Media y la Edad Moderna, se va perfilando la función de juzgar como específica y necesitada de un personal cualificado, aunque vinculado de una manera más o menos directa al poder real, solo con el advenimiento del constitucionalismo la función de los jueces se convierte en verdadero poder diferenciado, pero no con competencias para crear, sino para interpretarlo y garantizar en última instancia su aplicación.
Constitución de Cádiz de 1812
El texto proviene de la primera Constitución española de 1812. Constituye una fuente jurídica inmediata, con el carácter de norma jurídica fundamental del Estado. Con ella se inicia el sistema jurídico constitucional, razón por la cual posee una relevancia singular y un conocimiento imprescindible dentro de la historia del derecho español.
En el texto se hace referencia al principio constitucional de la soberanía nacional y a su consecuencia inmediata: el derecho que la nación tiene por sí misma de establecer sus leyes.
El concepto de soberanía nacional
El concepto de soberanía nacional fue una de las primeras construcciones teóricas del constitucionalismo y se planteó en abierta oposición al concepto tradicional de soberanía. En los sistemas jurídicos anteriores, el rey fue recabando progresivamente para sí, especialmente en el periodo absolutista del siglo XVIII, la titularidad del poder estatal y, en consecuencia, la facultad absoluta y exclusiva de dictar leyes. Esta situación se quiso cambiar radicalmente con el movimiento revolucionario que se inicia en Francia.
El titular de la soberanía será la nación, el pueblo. Los ciudadanos de cada nación, sea de modo directo o a través de representantes elegidos, deben reunirse y decidir en común las normas por las que debe regirse su comunidad política. A las personas elegidas por sus conciudadanos para constituirse en Estado se las llamará «poder constituyente», y a la ley fundamental que establezca la organización del Estado y los derechos fundamentales de los individuos se la denominará constitución.
Debate político en el siglo XIX
El principio de soberanía nacional llegó a ser uno de los ejes polémicos en torno a los que giró nuestra historia constitucional del siglo XIX. Fue motivo de violentas disputas y de orientaciones políticas divergentes entre los partidarios de la soberanía nacional constituyente, encarnada a través de Cortes elegidas democráticamente por sufragio universal (tesis progresista), y los partidarios de la división radical del poder soberano entre el rey y las Cortes.