El Contrato Mutuo en el Derecho Romano: Concepto, Características y Obligaciones

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Contratos Reales

Mutuo: Concepto y Características

El mutuo, llamado también préstamo de consumo, es un contrato real, unilateral y, en principio, gratuito, por el que una persona (mutuante) entrega a otra (mutuario) la propiedad de una determinada cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, quedando este último obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad (tantundem eiusdem generis et qualitatis).

Tiene las siguientes características:

  • Es un contrato real, pues la obligación de restitución surge para el mutuario cuando recibe las cosas del mutuante.
  • Es unilateral, pues, en principio, sólo surgen obligaciones a cargo del mutuario.
  • Es esencialmente gratuito en Derecho romano clásico, ya que no se podían acordar válidamente intereses mediante un pacto adjunto al mutuo. Los intereses (usurae) debían estipularse en un contrato verbal aparte (stipulatio).
  • Aunque el mutuo de dinero es el más corriente e importante, también pueden darse en préstamo otras cosas fungibles, como vino, aceite, trigo, etc.

Nuestro Código Civil (C.c.) distingue entre mutuo y comodato. Para el último conserva el mismo nombre romano, pero para el primero lo llama “simple préstamo”. Según dicho código, por el simple préstamo, una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolverle esta otro tanto de la misma especie y calidad. A diferencia del derecho romano estricto, el simple préstamo en el derecho moderno puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses.

Obligaciones del Mutuario

La obligación del mutuario se centra en el deber de restitución. Es preciso establecer:

¿Cuándo se debe restituir?

El mutuario deberá restituir dentro del término acordado. Si no existe término, se entiende que el mutuario debe tener siempre a disposición del mutuante el “otro tanto” para restituirlo cuando se le pida.

¿Qué debe restituir?

El mutuario está obligado a devolver cosas del mismo género que las recibidas. Si se hubiese obligado a devolver cosas de otro género, estaríamos ante un caso de permuta y no de mutuo.

¿En qué medida debe restituirlo?

El mutuario deberá normalmente restituir la misma cantidad que recibió. Se podía pactar restituir menos, y la diferencia se entendería como una donación. Sin embargo, no podía pactarse restituir más mediante el mismo contrato de mutuo, pues la diferencia se consideraría intereses, y estos no podían establecerse mediante un pacto adjunto (pactum adiectum) en el mutuo clásico. No obstante, sí podían acordarse intereses mediante otro contrato formal, normalmente una estipulación (stipulatio usurarum). El tipo de interés fue limitado progresivamente, estableciendo Justiniano un máximo general del 6% anual, aunque con algunas excepciones.

Según nuestro Código Civil, en el simple préstamo no se deberán intereses salvo que se hayan pactado expresamente.

Tutela Procesal y Responsabilidad

Para exigir la restitución, el mutuante disponía de la actio certae creditae pecuniae (o condictio) cuando lo prestado era dinero, y de la condictio certae rei (también llamada condictio triticaria) si el préstamo consistía en otras cosas fungibles.

En cuanto a la responsabilidad, el mutuario no se libera de su obligación de restituir ni aun en el caso en que las cosas recibidas perezcan por fuerza mayor. Esto es lógico por dos razones:

  • El mutuario, al recibir la propiedad de las cosas prestadas, soporta el riesgo de perecimiento como propietario (res perit domino) y no como contratante.
  • El mutuario es deudor de una prestación genérica (entregar una cantidad de cosas de un género determinado), y el género no perece (genus numquam perit): siempre tendrá que devolver otro tanto del mismo género y calidad.

Pecunia Traiecticia (Préstamo Marítimo)

La pecunia traiecticia, llamada por la doctrina moderna préstamo marítimo o préstamo a todo riesgo (foenus nauticum), es una modalidad de mutuo en la que el mutuante entrega al mutuario (normalmente el armador de una nave o un comerciante) una suma de dinero para que este la transporte por mar, o bien, invierta dicha suma en géneros o mercancías destinadas también a viajar por mar.

En este tipo de mutuo, el mutuario sólo está obligado a devolver la suma recibida si la nave llega a su destino. De tal forma que, si el dinero o las mercancías perecen a causa de los riesgos de la navegación (naufragio, piratería), el mutuario no deberá restituir, y es el mutuante quien corre con tales riesgos. Como compensación a este elevado riesgo asumido por el prestamista, se admitía la posibilidad de establecer, mediante simple pacto adjunto al mutuo, intereses (usurae maritimae) más elevados que los ordinarios, cuyo límite máximo fue fijado por Justiniano en el 12% anual.

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