Las Cortes Generales y el Bicameralismo en el Derecho Constitucional Español

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Las Cortes Generales en el Sistema Constitucional Español

Según el artículo 1.2 de la Constitución Española, la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. Las Cortes son los únicos órganos que tienen una vinculación directa con la soberanía popular; los demás necesitan de la mediación de las Cortes para su constitución y la legitimación democrática de su actividad, tanto jurídica como políticamente.

Las Cortes son el elemento central del Estado español por dos motivos fundamentales:

  • Políticamente: De ellas depende la constitución del Gobierno y, por tanto, la dirección política general del país.
  • Jurídicamente: Las Cortes Generales tienen el monopolio legislativo y, en consecuencia, depende dellas la creación del Derecho.

Son el único órgano del Estado que puede dictar normas primarias, pero con la Constitución Española como límite. Los demás poderes del Estado están sometidos al mandato del legislador, por lo que las Cortes Generales son el único órgano a través del cual se expresa directamente la soberanía popular, siendo las que legitiman democráticamente al Estado.

El Bicameralismo

El constituyente español optó por un sistema bicameral. Según el artículo 66.1, las Cortes están formadas por el Congreso y el Senado. Se trata de un órgano constitucional complejo formado por órganos constitucionales simples cuyas relaciones están reguladas por la Constitución Española. Esta decisión fue polémica, sobre todo por la forma en que se organiza el Senado.

Bicameralismo en General

Existen dos tradiciones distintas en el Derecho constitucional: la liberal europea y la democrática americana.

En la liberal europea, la segunda cámara tuvo el sentido de integrar en el Estado constitucional un elemento esencial del sistema central de la monarquía absoluta, que era la nobleza secular y religiosa. Este modelo fue el inglés de la Cámara de los Lores, que se situaba enfrente de la Cámara de los Comunes, integrada por representantes del cuerpo electoral periódicamente elegidos.

Este modelo, compuesto por una cámara electiva y otra hereditaria, era privilegiado porque no representaba nada más que a un porcentaje reducido de la población que disponía de un determinado patrimonio o que recibía una determinada renta. Sin embargo, este era un modelo que no podía sobrevivir a la democratización del Estado. De ahí que las segundas cámaras se vayan difuminando política y constitucionalmente; es decir, les va a pasar algo semejante a lo que les pasó al rey, manteniéndose en general la jefatura.

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