Costumbre legem
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 5,23 KB
LA COSTUMBRE Y EL USO
.
La opinión doctrinal viene dando, hasta la fecha, un escaso valor a la costumbre
Como fuente del Derecho. Esta circunstancia se refleja, en materia laboral, en materia
Laboral, en la absorción por el derecho escrito de lo que hasta hace poco eran prácticas
Consuetudinarias: el abono de pagas extraordinarias, el descanso intermedio en la
Jornada laboral, etc.
Caracteres de la costumbre como fuente del derecho:
1. La costumbre es una fuente independiente del Derecho. Nace y se desarrolla
Independientemente de la Ley, y no sólo cuando la Ley la admite o se remite a ella.
2. Es una fuente subsidiaria. Es decir, cumple una función supletoria de la Ley.
3. En el ordenamiento jurídico español, hasta 1973, tenía un carácter limitado, ya
Que hasta ese momento sólo se admitía la costumbre de carácter local. En el
Ordenamiento laboral, por el contrario, sólo se admite la costumbre local. Art. 3.1 d) del
Estatuto de los Trabajadores.
Clases de costumbres:
A. Por su relación con la Ley: de acuerdo con este principio podemos
Distinguir entre la costumbre “contra legem”, “extra legem” y “secundum legem”.
1. Costumbre “contra legem” o contraria a la Ley: es aquella contraria a lo
Dispuesto en la Ley. No se encuentra admitida por nuestro Código Civil.
Según el Código Civil, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes
Posteriores (art. 22) y que, en todo caso, la costumbre nunca puede ser contraria a la
Moral o al orden público (art. 1.3 CC).
En lo que a nuestra materia se refiere, el art. 3.4 del Estatuto de los Trabajadores
Dice que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable.
2. Costumbre “extra legem” (también llamada “praeter legem”): sería aquella
Reguladora de situaciones o materias respecto de las cuales no se cuenta con ninguna
Disposición legal en concreto. Para el ordenamiento jurídico en general viene admitida
En el art. 1 CC. Por lo que respecta al ordenamiento laboral, el Estatuto de los
Trabajadores también la admite (art. 3.1 d) y 4 ).
3. Costumbre “secundum legem” o según Ley (también llamada “propter
Legem”: sería aquella que se produce de conformidad con una Ley. Una parte de la
Doctrina la denomina “costumbre normativa”.
B. Por su origen:
atendiendo a este criterio podríamos distinguir la costumbre
Autónoma y la costumbre de remisión.
1. Costumbre autónoma: el art. 1.1 del Código Civil deja claro el carácter de
Auténtica fuente del Derecho de la costumbre. Para ello se exigen los siguientes
Requisitos.
De carácter general, para todo el Ordenamiento:
-En primer lugar, USO, que se dé una determinada conducta repetida, esto es un
Uso, que ha de ser efectivo, uniforme y continuado; ejercicio por determinados
Grupos sociales, no por la comunidad política; generalmente conocido y aceptado.
- En segundo lugar, el USO DEBE PRODUCIRSE COMO FUENTE DE
DERECHO, es decir, que debemos estar ante una conducta impuesta por la presión
Social, exigida y cumplida normalmente.
- En tercer lugar, la RACIONALIDAD DEL USO. Se refiere esto a la
Exigencia del Código Civil de que la costumbre no atente contra la moral y el orden
Público, además de ser lógica.
De carácter específico para el ámbito del ordenamiento laboral:
- Ha de ser una COSTUMBRE LOCAL. Mientras el Código Civil no exige
Este requisito de localidad para la costumbre, el Estatuto de los Trabajadores, en el art.
3.1, sigue aludiendo a los usos y costumbres locales (este mismo carácter local venía ya
Consagrado en la Ley de Contratos de Trabajo).
La razón de esto es no imponer la costumbre general en una localidad
Determinada en que tal costumbre se desconozca.
/Si en esa zona no se conociera la costumbre no se cumpliría uno de los requisitos generales que
Se exige para su consideración como fuente de Derecho/.
- Esa costumbre ha de tener un Carácter PROFRESIONAL. Art.3.1 d)
Del Estatuto de los Trabajadores. En cuanto a los requisitos de aplicación:
La costumbre tiene que ser invocada, y probada su existencia, por quien pretenda
Aplicarla en su beneficio ante los Tribunales. El art. 1.3 del Código Civil dice: “...Y que
Resulte probada”. No rige respecto a ella respecto a ella el principio jurídico de “iura
Novit curia” (los jueces conocen el Derecho), teniendo, por tanto, que ser probada su
Existencia por quien la alega, además de acreditar que dicha costumbre no es contraria a
La Ley.