Delito de hurto: elementos y conducta típica

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1. No son ajenos (no pueden ser objeto material del delito): las res nullius (cosas sin dueño), las res derelictae (cosas abandonadas), ni las res comunes ómnium (cosas comunes, ej. el aire, el agua…).

2. Sí pueden ser objeto de apoderamiento ilegal las cosas perdidas o de dueño desconocido ya que el propietario es determinable.

3. Casos con especiales características: los de copropiedad o condominio. Diferentes opiniones: para unos autores son casos de atipicidad de la conducta respecto al hurto o al robo; para otros, se han de distinguir:

  1. Copropiedad proindiviso: no hay división de la cosa, pertenece a todos en “cuotas ideales”, no hay ajenidad y el hecho será atípico respecto al hurto. Ej. cuadro de Picasso que tiene uno de los propietarios y lo vende no habrá hurto pero sí apropiación indebida.
  2. Cuotas proporcionales: (varios propietarios y se pueden dar varios supuestos) si el copropietario sólo se apodera de su cuota antes de la división pero sin perjudicar el valor global, no habrá hurto, sí lo habrá si excede de su cuota (ej. cuenta corriente común de la que retira su parte, no habrá delito si excede de esa cantidad). En el caso de que sí se perjudique el valor económico del todo sí hay hurto al carecer de legitimación para disponer de la cosa sin autorización del resto de propietarios (ej. valiosa colección de monedas de la que se vende una parte por parte de uno de sus propietarios siendo su parte pero perjudicando el valor del todo) si hay hurto al carecer de legitimación para disponer de la cosa sin autorización del resto de propietarios. Caso de copropietario que tiene la posesión de la cosa y se apodera de ella, no habrá hurto pero sí apropiación indebida.

4. Conducta típica: La conducta típica del delito de hurto consiste en tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño. Acción: Tomar implica el apoderamiento o apropiación, se produce desplazamiento o apropiación =comportamiento propio y activo de desplazamiento de la cosa mueble desde la esfera patrimonial del sujeto pasivo a la del sujeto activo. Estamos hablando de una conducta activa. Requisito negativo: Que no concurran violencia ni intimidación ni tampoco fuerza en las cosas (se cuestionan los casos del “tirón”). Si hay fuerza sobre la víctima no sería hurto sino robo. El TS estima robo en casos de forcejeo, cuando se propician golpes a la víctima, cuando esta cae al suelo, cuando se rompe la cadena del cuello etc. No hay violencia en los casos del tirón sorpresivo, o por ejemplo cuando se da un pequeño golpe a la víctima en el hombro para despistarla con el fin de arrebatarle las gafas que llevaba puestas.

5. Elemento subjetivo del tipo: Ha de existir ánimo de lucro. Es un delito de intención, ya que debe existir esta para que se dé el hurto.

6. Falta de consentimiento: Es necesario que el apoderamiento “se realice sin el consentimiento del dueño”. De existir consentimiento la conducta sería ATÍPICA. El consentimiento puede ser expreso o tácito, pero ha de estar válidamente emitido. A tener en cuenta que: 1. El consentimiento de menores e incapaces es irrelevante y existiría hurto. 2. El consentimiento viciado por engaño daría lugar al delito de estafa. 3. Si el consentimiento se obtiene con violencia e intimidación habría delito de robo.

7. Antijuridicidad y justificación: Entre las causas de justificación que pueden darse en este delito encontramos. ESTADO DE NECESIDAD: tiene muchísima importancia en el hurto, en este caso es denominado hurto famélico, necesario o miserable, ya que se sustrae un bien por necesidad. Rechazado por la jurisprudencia en general. Se ha reconocido ya en alguna ocasión. Se establecen una serie de requisitos para poder apreciarse, (si se dan todos los requisitos será una eximente completa y si no será una eximente incompleta o atenuante) por lo tanto para que se dé el estado de necesidad es necesario que se dé:

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