Derecho
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El hombre y la vida social son la razón del derecho, pues si hombres y sin vida social el derecho no puede cumplir su función de instrumento de la organización justa de la convivencia. Desde el punto de vista jurídico ha de sostenerse que todo hombre es persona. La personalidad no es mera cualidad que ordenamiento jurídico pueda atribuir la manera arbitraria, es una exigencia de la naturaleza y dignidad del hombre que el derecho no tiene más remedio que reconocer. En España, la constitución de 1978 recoge el valor central que posee la persona. Su artículo 10 dice que " la dignidad de la persona en los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y los derechos de los demás, o son fundamento del orden político y de la paz social”. El código civil también fue consciente de ello, por supuesto, no podía ser menos por la ideología liberal en que se desenvuelve nuestra codificación, y se dedica su libro primero al tratar " de las personas”. El ordenamiento jurídico reconoce ante todo y sobre todo capacidad para persona, que puede ser de varios tipos:
- la capacidad jurídica es la actitud para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona, por el mero hecho de serlo, posee capacidad jurídica. La capacidad jurídica, en tal sentido, es un atributo cualidad esencial de ella, reflejo de su dignidad.
- La capacidad de obrar se presume plena como principio general, como corresponde al principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, las limitaciones han de ser expresamente establecidas, y han de interpretarse en casos dudosos de modo restrictivo. La capacidad de obrar plenas se refiere de una manera indeterminada al conjunto de actos y negocios jurídicos que puede realizar una persona. Ocurre, sin embargo, que la peculiar naturaleza alguna de ellos el exigir determinadas condiciones de aptitud, generalmente concretadas en la posesión de una determinada edad mayor que la señalada por la adquisición de la plena capacidad de obrar, que la mayoría de edad. Se habla entonces de una capacidad especial.
2. Comienzo de la personalidad
3. nacimiento, teorías y cuestiones particulares.
Desde el proyecto de código civil de 1851 se ha mantenido el criterio del nacimiento. El artículo 29 del código civil dice el nacimiento determina la personalidad, por tanto, se es persona desde el nacimiento. Sin embargo ha sido una tradición jurídica la de resolver problemas accesorio que se presentaba cuando un nacido moría inmediatamente, pues determinaba a una distinta trayectoria de los bienes hereditarios a que el acontecimiento, lo que se jugaba con racional y que junto así pues, aunque el origen de la norma con la cuestión de los derechos accesorios que podía adquirir un nacido aunque muriese al poco tiempo, el criterio adoptado se ha generalizado y, la adquisición de la personalidad en el orden civil se hace depender de aquellos dos requisitos que recoge el artículo 30.
Lo cierto es que la personalidad no se adquiere hasta que se cumpla el artículo 30, pero la personalidad, entonces, se ostenta desde el nacimiento, no al terminar el plazo de vida extrauterina, por imperativo del artículo 29. Los requisitos que la adquisición de la personalidad en el orden civil son: que el feto tenga figura humana y que en viva de enteramente desprendido del seno materno durante 24 horas. El tener " figura humana " ha sido siempre exigido por la tradición jurídica, que ha excluido de la condición de persona ha nacido que, en la concepción común, no se puede contar actuar como tal. Es un requisito que supone una concesión, al criterio de que el nacido ha de ser viable.
Pero esto ha sido muy criticado. El segundo requisito era la vida extrauterino durante 24 horas " enteramente desprendido " del seno materno, por lo que han de contarse desde la ruptura del cordón umbilical. En relación con ello se ha suscitado el tema de si la viabilidad es requisito exigible al nacido, para lo cual se acude a determinados preceptos del código civil, dictados para preservar los derechos hereditarios a los que serían perjudicados por el nacimiento del concebido y no nacido a la muerte del causante, en los cuales se menciona reiteradamente la " viabilidad del nacido " el artículo 31 resolver la cuestión del cual de los nacidos en partos dobles o múltiples tiene los derechos de primogenitura. Determina que es primogénito el primero de los nacidos, lo que es aplicable en los casos en que la ley conceda una preferencia para ocupar ciertos cargos o ejercitar ciertas funciones al mayor de edad sobre el menor.
- protección del concebido y del concepturus
Si el nacimiento determina la personalidad y, consiguiente, tiene un innegable trascendencia, múltiple razones de orden familiar y sucesorio han planteado, ya desde los viejos tiempos romanos, la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encontraban gestándose en el claustro materno, dotándoles de una especial protección.
En dicha línea, los modernos códigos destinan una serie de preceptos al narciturus, para reservándole ciertos beneficios a efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica. Moral, filosófica o éticamente, y incluso desde el punto de vista médico, puede discutirse acerca del momento genético de la obra es humana; jurídicamente, por el contrario, el tema no permite grandes dudas: la personalidad sólo se adquiere mediante el nacimiento regular, según el artículo 30.
Modernamente el problema de la protección del concebido y no nacido, que tradicionalmente se había considerado como un problema civil, ha trascendido a otra órbita del ordenamiento jurídico y en especial al artículo 15 de la constitución, según algún cual todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, lo que contrasta con algún otro precepto constitucional, por ejemplo el artículo 17 de la constitución española, según el cual la persona tiene derecho a la libertad y la seguridad la cuestión ha sido especialmente debatida en relación con las leyes despenalizadoras del aborto.
El artículo 29 no reconoce al contenido personalidad desde el momento de la Concepción, aunque fuese provisional y resoluble sin no nace en las condiciones del artículo 30, como lo demuestra el que carezca de representante legal. El artículo 627, respecto a la donación hecha al concebido, legitima para aceptarla a la persona que le representaría si viviese, no lo tiene por tanto en esa fase de su vida.
Si es llamado a una herencia y está concebida la muerte del causante de la misma, Ius delationis y es el derecho de aceptarla o repudiarla, no es ejercitado en su representación por nadie, y no tiene ningún derecho a actuar sobre ella, lo que pretende el ordenamiento jurídico es de asegurar, describiendo las correspondientes medidas, que los pueda adquirir sin hacer con los requisitos los rivales que el artículo 30.
El artículo 627 establece que las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos pueden ser aceptadas por las personas que legítimamente lo representarían, si se hubieran verificado ya su nacimiento. La donación al concebido no significa que el donante pierda la titularidad actual del bien donado.
- La reproducción asistida.
Si muere el marido y la mujer se y se insemina sin tener al padre, ¿ha ese hijo se le va a tener como persona jurídica? según la ley 14/2006 26 de mayo sobre técnicas de reproducción asistida. El régimen previsto en su artículo 9 permite la fecundación pos mortem del marido y por tanto se le tendrá como nacido. Existen tres requisitos que limitan esto:
- que el marido haya dejado material genético en un banco.
-consentimiento expreso por parte del señor de la fecundación pos mortem.
- cuando la mujer decidió llevar a cabo esto, hay un plazo de tiempo para el embarazo de doce meses a contar desde el fallecimiento del progenitor.
- muerte, comoriencia y premoriencia.
Conforme al artículo 32 del código civil, la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona. Se excluyen, pues, las formas de extinción que conoció el antiguo derecho, y se señala además que la muerte pone fin a la capacidad jurídica, pero no determina cuando muere una persona, dejando la cuestión a las reglas de la ciencia médica. Dice el artículo 33 que si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quien de ellas han muerto y primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla, y a falta de ella, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Esta presunción de comoriencia opera, bajo los siguientes presupuestos:
1º- que las personas fallecidas están llamadas a sucederse entre sí.
2º- existencia de un estado de duda acerca de quién ha muerto primero.
La presunción de comoriencia lo mismo es aplicable al supuesto de que no son más personas hayan fallecido en un mismo suceso como en cualquier otra circunstancia. El código civil no delimita supuesto de hecho en que se encuentra a la muerte. El requisito esencial que el heredero sobreviva al causante para poder heredar, de ahí la importancia de probar la premura herencia o, en su caso, la entrada o de la presunción de comoriencia.
La prueba oficial del fallecimiento es la inscripción de defunción en el registro civil, que se hace al margen de la inscripción del nacimiento, y hace de la fecha, hora, lugar en que acaece. De no poder expresarse y estos datos, se indicarán los límites máximos y mínimos en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver.
La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte, que se prestará antes del enterramiento, no dándose entre tanto licencia para ello que tendrá lugar transcurridas al menos de 24 horas desde el momento de la muerte. Para proceder a la misma será necesaria la certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte.
El tribunal supremo dice que cuando una persona muere instantáneamente no transmite el derecho a su se herederos, no tiene tiempo para que entregue su patrimonio (indemnización), por lo que solo se legitima a los perjudicados para pedir los propios daños del fallecido.
Hay mecanismos de protección de la memoria del difunto, ya que esto queda en manos de las personas expresamente designadas en el testamento.
- identificación y derecho al nombre; adquisición,
modificación y tutela.
Los estados civiles de la persona constituyen cualidades o situaciones que poseen una eficacia general o erga omnes no es difícil extraer la conclusión de que ello determina un legítimo interés de los terceros y de todo lo grupo social el conocimiento y en su constatación. El registro civil es, de manera, la oficina o institución administrativa que compre la fundación de ser instrumento de publicidad de los Estados civiles de las personas. La ley de 8 de junio de 1957, actualmente vigente, en la ley reguladora del registro civil en España y trató de poner al día la organización derivada de la legislación de 1870. La ley del registro civil fue inmediatamente acompañada al reglamento, de 14 de noviembre de 1958, que experimentan las varias reformas a lo largo de su existencia. Como institución de naturaleza administrativa, el registro depende del ministerio de justicia y, dentro de él, todos los asuntos a él referentes están encomendados a la dirección general de los registros y del notario. Competente a este centro, bajo la inmediata dependencia del ministerio, la superior dirección e inspección de los servicios del registro.
El registro se habían cuatro secciones, denominadas, la primera, " nacimientos y general "; la segunda, " matrimonios; la tercera, " defunciones "; y la cuarta, " tutelas y representaciones legales”. Cada una de estas secciones se lleva libros distintos, independientes, formados con los requisitos reglamentarios. La sección fundamental es la de los nacimientos, pues la inscripción de nacimiento es el centro de la regla jurídica de la persona. En ella constan, además de ese hecho el sexo y la edad, en nombre y los apellidos, en su caso la filiación. En esta sección debe figurar también la eventual modificación de la capacidad, de la nacionalidad o de la vecindad civil.
La ley del registro civil en su artículo 53 dice que se afirma que las personas son designadas por nombre y apellido (madre y padre). El nombre es la fórmula de identificación de las personas el derecho al nombre es un derecho básico de la persona y responde a una necesidad social de identificación de la persona en el orden público. Hay por tanto un libre desarrollo de la personalidad, el hombre se compone de dos fundamentos: nombre propio y apellidos (determina la pertenencia a una familia que implican filiación). Según el artículo 54 de la ley del registro civil, se dice que con la inscripción se le dará el nombre al recién nacido, pero el limitaciones legales a la hora de imponer nombre propio ha nacido. Ya que se le puede poner como máximo un nombre compuesto o dos nombres simples.
Que era precisa la imposición de nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos, etc. Tampoco puede imponerse al recién nacido el nombre del hermano, al menos que éste haya muerto. Un ejemplo de ello es el nombre de Maite es decir es un caso en los que la delegación oficial caído diciendo que ciertos diminutivo los que tienen que llamarse con un nombre en este caso María Teresa. En los casos en los que filiación sea esta matrimonial o no se llevar los apellidos del padre y de la madre respectivamente, pero el caso de ser madre soltera se permite la alteración del orden de los apellidos al que no se tenga evidencia de esta situación, pero si se altera un nombre deberá alternarse en los respectivos hijos. Cuando se escribe a un niño que no tiene padre y madre, el encargado del registro daba los nombres y apellidos.
Según el artículo 55 la filiación determina los apellidos. A partir de los dieciocho años podemos cambiarnos este nombre y apellidos etc.
La protección civil del nombre decir la tutela se canaliza a través de dos acciones.
A)la impugnación: en este caso está legitimado para utilizarla el titular del nombre encontrarme de quien utilice ese nombre sin derecho a ello, esta acción pretende defender la exclusividad en el uso del nombre y pegue acompañarán la reclamación de daños y me perjuicios morales por el mal uso del nombre. En una determinada sentencia se nos dice que ante un uso ajeno del nombre será obligado a la reparación de daños y perjuicios probados.
B) de reclamación: trata de conseguir una resolución judicial en la que se declara el derecho de la persona a llevar un nombre frente a quien se oponga a ello. Tiene ejercita esta acción debe ostentar que lleva ese nombre a través de la inscripción en el registro civil, pero este no es la única prueba de ello, ya que se pueden llamar a testigos...
En cuanto a la sección de matrimonios se abre con la inscripción del acto de celebración de éste, cualesquiera que sea la forma en que se ha realizado.
La sección de defunciones tiene por objeto la inscripción de la muerte de la persona son, en su caso la declaración de fallecimiento.
La sección cuarta, denominada tutela y representaciones legales, y tiene por objeto inscribir la constitución de los organismos tutelares y las demás resoluciones legales, así como su eventual modificación.
El artículo 1º de la ley del registro civil dispone que " en el registro civil se inscribirán los hechos concepto mientes al estado civil de las personas de aquellos otros que determina la ley”. Los concretos hechos objeto descripción aparecen enumerados en la primera parte del artículo 1º de la ley del registro civil y son los siguientes:
1- el nacimiento.
2- la filiación.
3- en nombre y los apellidos.
4- la emancipación y habilitación de edad.
5- las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
6- las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
7- la nacionalidad y vecindad.
8- la patria potestad, tutela y demás representaciones legales.
9- el matrimonio.
10- la defunción.
Figuras afines
-Pseudónimo o seudónimo
Significa, “nombre falso”, no verdadero, utilizado a menudo por los autores literarios en tiempos de censura o de falta de libertades. Su función es reservar la identidad personal de una persona para su vida su vida privada, o acudir a una identificación más llamativa que la verdadera: cantantes, autores, actores, peluqueros, etc.
La utilización de pseudónimos es lícita en nuestro ordenamiento, siempre y cuando no se pretenda suplantar al nombre verdadero.
No es ningún derecho fundamental, ni de la personalidad. Es una situación fáctica que merece ser protegida frente a situaciones abusivas de terceros que pretenden sacar provecho o beneficio del pseudónimo consolidado por cualquier otra persona, en aplicación del principio general del derecho de exclusión del enriquecimiento injusto.
-Título nobiliario
No son derechos de la personalidad, ni derechos fundamentales, sino una especie de dignidades sociales graciablemente atribuidas por los reyes o jefes de Estado a algunas personas por sus peculiares meritos, con raíces medievales. EJ: duque, conde, marques, etc.
-Titulo comercial
Es el nombre que se pone a un negocio comercial, ya sea por herencia familiar o sin ella. EJ: “Hijos de Santiago Rodríguez”
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