Derecho administrativo

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Se dice que los actos administrativos están viciados cuando sus elementos no reúnen los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para su validez, y por lo tanto se les considera inválidos. Hay dos tipos: los actos nulos de pleno derecho y la anulabilidad.Actos nulos de pleno derecho (art 62.1 de la LRJAPPAC): es la reservada a los vicios más graves, que son:·Los que lesionen los derechos y libertades que estén bajo el amparo constitucional ( art. del 14 al 29 y el 30.2).·Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.·Los que tengan un contenido imposible. (Ej: una orden de derribo para una edificación que no exista)·Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. ( Ej: una licencia concedida mediante soborno.)·Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. ( Ej: aprobar a un alumno que no este matriculado.)·Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. (Ej: obtener una beca sin el expediente académico)·Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legalART 62.2: También serán nulas de pleno derecho las que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Las consecuencias son:1.Pérdida de toda eficacia del acto administrativo, como si nunca hubiese existido dicho acto. 2.En caso de producirse, puede ser apreciada de oficio por los Tribunales.3.Es imprescriptible el derecho a solicitar o acordar la nulidad.4.Es imposible convalidar, es decir sanar o subsanar el vicio que produce la nulidad de pleno derecho. Actos anulables: Cualquier infracción del ordenamiento que no se encuentre entre las de nulidad de pleno derecho. “Son anulables los actos de la Admón. que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”
El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. A diferencia de los actos nulos, estos pueden ser convalidados. Otra diferencia es que la anulabilidad de los actos administrativos solo es apreciable por los Tribunales a instancia de parte, debe ser expresamente alegada en el recurso contencioso-administrativo.

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