El derecho a no autoincriminarse en el ámbito tributario

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SAP Sevilla 6-11-2009

El que la imputación del fraude en el IVA se dirija contra los proveedores o contra los adquirentes depende en exclusiva de la conclusión a que se llegue sobre la realidad de las operaciones documentadas en las facturas aportadas por la Agencia Tributaria:

  • Si se entiende que tales operaciones sí han existido realmente en los términos descritos en las facturas, el fraude se habría cometido evidentemente por las empresas proveedoras, al repercutir en las facturas un IVA que luego no ingresan a favor de la Hacienda pública.
  • Por el contrario, si se considera que las operaciones "no han existido (o al menos que no han sido realizadas por las empresas proveedoras que aparecen en las facturas) tales operaciones no han podido devengar el IVA, ni existe obligación alguna de ingreso a favor de la Hacienda pública. En esta hipótesis, el único fraude es el cometido por los adquirentes, al solicitar de la Administración tributaria la devolución y la deducción de cuotas de IVA que en realidad no ha soportado por repercusión directa.

El derecho a no autoincriminarse (nemo tenetur). El conflicto con el deber de contribuir.

La Constitución Española reconoce como derechos fundamentales de “todos”, en su art. 24.2, el de “no declarar contra sí mismos” y el de “no declararse culpables”; dicho en términos que incluyen a los dos, reconoce el derecho a no autoincriminarse o nemo tenetur. Este derecho faculta al sospechoso, durante una causa penal, a no realizar declaraciones que le perjudiquen. Los problemas del nemo tenetur se manifiestan con intensidad en el sector tributario. En él, con carácter general y en contraste con épocas pasadas, los deberes formales de declaración o autoliquidación son la piedra angular del sistema general de gestión de los tributos. Además, en principio, la Administración tributaria puede tener en cuenta como elementos probatorios de cargo dentro de un procedimiento sancionador datos del contribuyente que éste le facilitó tras un requerimiento coactivo en otro procedimiento de comprobación previo como el de inspección o el de gestión.

La primera referencia normativa al problema la encontramos en el art. 93 LGT (“Obligaciones de información”). Según su apartado 1, “las personas […] están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias”. Estos parámetros legales han permitido hasta ahora que la Administración tributaria no sólo requiriese a los contribuyentes las informaciones que estimara oportunas para liquidar las deudas tributarias, sino también que emplease tales informaciones para castigarlos, y ello con independencia de que hubiesen sido los propios contribuyentes quienes las aportaron, a lo cual se vienen resignando.

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