Derecho Civil: El derecho subjetivo

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Los límites del derecho subjetivo: estos límites se dividen en intrínsecos y extrínsecos. Los límites intrínsecos son primero los derivados de la propia naturaleza del derecho, por ejemplo los artículos 767 y 1768 del C.C., este último artículo regula el derecho de depósito y este derecho significa que un propietario no puede utilizar la cosa depositada. En segundo lugar nos encontramos con los límites derivados de la buena fe, por ejemplo el artículo 1258 del C.C: impone al acreedor que proceda en su derecho de crédito dentro de los límites marcados por la buena fe y los usos sociales. En tercer lugar, los impuestos por la función o destino económico y social del propio derecho, por ejemplo el abuso de derecho. El abuso del derecho constituye un límite del derecho, pues su ejercicio no pude ser anti social y no puede ir en contra de la función que el derecho desempeña, por ejemplo cuando hay dos casa y un vecino dentro de su casa construye una chimenea con la idea de quitarle vista al vecino, construyéndola en un lugar indebido y demasiado alta, todo esto para que el vecino pierda visión, el vecino puede levantar la chimenea pero con esta conducta es abusivo. Para justificar la doctrina del abuso del derecho se han concluido dos teorías doctrinarias:
1)Subjetiva que se funda en el dato de que el titular de un derecho no puede perjudicial al otro sin un interés propio.
2)Objetiva que se basa en que la esencia del abuso del derecho más que la intención, que es difícil de demostrar, lo encontramos en el ejercicio anormal anti social o contrario al destino económico del derecho. Así decimos que hay abuso del derecho si ejercita el mismo con una finalidad social distinta a la naturaleza del propio derecho. En lo que respecta en nuestro derecho la primera vez que nos encontramos en la jurisprudencia con el abuso del derecho lo tenemos en la sentencia de 14 de Febrero de 1944. Esta sentencia estudia el de hecho de una empresa arenera el derecho a obtener su materia prima mediante la arena de la playa. En esta sentencia se establecen los requisitos esenciales para que pueda hablarse de abuso de derecho, estos son:

1)El uso de un derecho.
2)Daño a un derecho no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
3)Inmoralidad o antisocialidad de ese daño.

Esta doctrina del tribunal supremo tiene entrada en nuestro código civil en concreto en la reforma del subtítulo preliminar cuando en el artículo 7 párrafo 2º. Esta doctrina del tribunal supremo que data de 1944 tiene entrada en nuestro código civil en concreto en la reforma de su título preliminar cuando en el articulo 7 párrafo segundo. En base a la doctrina y a este articulo, los requisitos que son necesarios para que se pueda hablar de abuso:

1)en primer lugar tenemos la actuación del abstente. Pues bien, el artículo 7 párrafo 2 habla de todo acto y omisión por lo que no solo la conducta positiva nos sirve para calificar una conducta abusiva, sino que también cabe cuando existe una conducta negativa u emisiva.
2)En segundo lugar se ha de sobrepasar los límites normales del ejercicio del derecho. Los límites normales no podemos equipararlos a los límites legales. Ante esta problemática la normalidad vendrá dada por la costumbre de cada época. Estos han de ser ostensibles, es decir, que sean de cierta entidad.
3)Actuación antisocial, y esta nota la podemos apreciar en 3 aspectos:
- Por la intención del autor
- Por su objeto cuando el uso es excesivo
- Podemos ver esta manifestación por las circunstancias en las que se realiza
- Como resultado de este ejercicio antisocial ha de producirse un daño a un tercero, el daño puede ser tanto material como moral.
¿Qué ocurre cuando tiene lugar un abuso de derecho? ¿Cuáles son las consecuencias?
Las consecuencias son 2:
1)El abuso de derecho da lugar a una indemnización a favor del perjudicado y para determinar el importe de dicha indemnización tenemos que acudir al derecho de daños, es decir fundamentalmente a los artículos 1902 y siguientes del código civil.
2)En segundo lugar aparte de la indemnización se podrán solicitar medidas tendentes a poner fin al abuso con lo cual se termina con esta situación y se recupera el equilibrio jurídico. Entre estas medidas podemos distinguir entre medidas judiciales como el embargo, el secuestro de un bien, etc. Y también encontramos con medidas administrativas, como puede ser la denegación o la suspensión de cualquier licencia.

(Terminamos el abuso de derecho) Un segundo límite intrínseco es la doctrina de los propios actos. Esta doctrina no se verá recogida en el código civil pues se trata de una conclusión jurisprudencial basada principalmente en el principio de buena fe objetiva recogida en el artículo 7 y subjetiva que tiene que presidir el ejercicio de cualquier derecho. En síntesis esta doctrina nos dice que es ilícita cualquier actuación que vaya contra nuestra propia conducta, por ejemplo ahora mismo. Requisitos para aplicar esa doctrina:
1)una conducta reiterada del agente ante un determinado supuesto
2)Un cambio sin justificar en la referida conducta
3)en tercer lugar un perjuicio a un tercero.

Límites extrínsecos: podemos distinguir:

1)las nacidas de la protección concedida por el derecho objetivo a los terceros de buena fe
2)La colisión de derechos, existe colisión de derechos cuando varios derechos de los que son distintas personas titulares concurran sobre el mismo objeto sin que se pueda admitir un ejercicio simultaneo. En esta circunstancia podremos encontrar en primer lugar con una relación de subordinación, por ejemplo uno tiene la propiedad, otro tiene el usufructo o bien también nos podremos encontrar con circunstancias en que no se permita tal subordinación y nos encontramos pues ante situaciones de colisión de estricto sentido. Entonces habrá que establecer un orden de preferencia y es normalmente el derecho real prevalece sobre el derecho personal con respecto a una misma cosa, por ejemplo una hipoteca es preferente a un derecho de créditos. En cuanto a estos derechos reales en esto supuestos de colisión estricta no encontramos que los derechos se subordinan por el principio de prioridad.


¿Cómo se tutela el derecho subjetivo?
La tutela del derecho subjetivo puede ser de 2 clases:
1)una es la tutela extrajudicial que viene a ser una excepción del principio según el cual la tutela del derecho corresponde al poder público y nos encontramos ante el supuesto en que el sujeto puede defenderse privadamente. Tal ocurre fundamentalmente en 2 supuestos que guardan mucha relación con el derecho penal:
-El estado de necesidad que autoriza al que se encuentre ante un peligro para su bien o su persona poder utilizar bienes ajenos para evitar el peligro. Por ejemplo
-El siguiente es la legitima defensa, que para que exista es necesario que el sujeto sea perturbado en su derecho por un tercero y que el actuar del sujeto sea proporcional al perjuicio que puede sufrir
2)Hoy día la tutela de los derechos subjetivos la realiza el estado por medio de los órganos del poder judicial, estos órganos tal como establece el artículo 117 párrafo 3 de la constitución son aquellos que tienen la facultad de redimir o resolver las disputas que existan entre particulares, igualmente hay que tener en cuenta en esta materia que el articulo 4 de la constitución reconoce a la tutela judicial como un derecho fundamental.



Estudio de la prescripción y caducidad:
Importancia del tiempo en las relaciones jurídicas.
El tiempo es un hecho natural que produce numerosos efectos jurídicos bien por si solos, como por ejemplo cumpliendo los 18 se obtiene la capacidad de obrar o bien es necesario el transcurso del tiempo con otra circunstancia, como por ejemplo adquirir la propiedad por usucapión.
También podemos señalar como ejemplo en las relaciones jurídicas los siguientes casos concretos:
1)Términos o clases establecidos por los particulares o por la ley para la adquisición o perdida de un derecho.
2)También tiene influencia en el instituto de la prescripción adquisitiva o más vulgarmente dicha usucapión.
3)Es la preferencia que se concede en algunos casos a las relaciones jurídicas por razón de su prioridad.
4)La legislación aplicable por razón del tiempo cuando ocurren los hechos.

En cuanto al computo del tiempo podemos distinguir entre el computo civil en el cual todos los días son hábiles. Otro cómputo es el cómputo procesal que son los plazos y se excluyen los sábados, los domingos, los días de fiesta.
Dicho esto vamos a estudiar la prescripción y la caducidad.
Prescripción extintiva:
El artículo 1930 del código civil no nos dice lo que es la prescripción, pero hace una distinción entre prescripción extintiva y adquisitiva, si bien son distintas una y otra existen rasgos comunes entre una y otra. Que son:
1)tanto una como otra exigen el transcurso del tiempo
2)responden a la misma finalidad, que es asegurar y dar certeza a la vida jurídica, es decir evitar situaciones de incertidumbre.
En cuanto a la diferencia entre una y otra podemos decir que mientras en la adquisitiva se exige una conducta positiva en la segunda se exige una conducta negativa. En segundo lugar en cuanto al ámbito de aplicación la prescripción adquisitiva solo se puede aplicar a los derechos reales susceptibles de posesión.
La prescripción extintiva se puede aplicar a todos los derechos tanto personales como reales, en este curso solo trataremos la prescripción extintiva, que es un modo de extinción de los derechos por la inacción de su titular durante el tiempo marcado por la ley, en cuanto a los derechos prescriptibles señala el articulo 1930 que se extinguen por prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sea. Se trata de una formulación genérica, y como toda formulación genérica tiene también su excepción, que la encontramos en el artículo 1965 del código civil que establece que no prescriben entre coherederos con dueños o propietarios de las colindantes la acción para pedir la partición de herencia , la división de un derecho y el deslinde entre distintas propiedades.

Los requisitos de esta figura jurídica son los siguientes:
1)En primer lugar existencia de un derecho que se puede ejercitar
2)Falta de ejercicio por parte de su titular
3)El transcurso del tiempo determinado por la ley

Entre estos requisitos, nos tenemos que adentrar en el tercero, tenemos que estudiar los plazos que establece la ley para que se pueda producir la pérdida del derecho. Entonces distinguimos entre acciones reales y entre acciones personales. Y a la vez en acciones reales podemos distinguir entre acciones reales sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles. En cuanto al tiempo que ha de transcurrir son 6 años desde la pérdida de la posesión del inmueble. A los 6 meses ya no podremos reclamar algo que hayamos perdido. Las acciones prescriben pro el plazo de 30 años, si bien haya que matizar que en relación a este computo las accione hipotecarias prescriben a los 20 años. Dentro de estas acciones reales también podemos incluir a las acciones posesorias que mediante el artículo 1968 prescriben al año.
Acciones personales:

Tenemos en primer lugar un plazo de 5 años que se aplica a las prestaciones periódicas que pueden ser alimentos, pagos de arriendos, etc. después tenemos el pago de 3 años para abonar los servicios como pueden ser pagar un abogado, al farmacéutico, etc.… por ultimo en materia de plazos hay que establecer que un plazo general para los supuestos no contemplados por la ley se aplica un plazo general de 15 años.

En materia de prescripción tenemos que señalar que el plazo de prescripción se puede interrumpir judicial o extrajudicialmente dando lugar a que el cómputo se reinicie de nuevo. La jurisprudencia en que los sujetos pasivos sean varios y se quiera interrumpir la prescripción esta interrupción no es solidaria, sino que solo afecta la interrupción a la persona que se ha dirigido nuestro requerimiento.

La caducidad:
Tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término el derecho ya no puede ejercitarse
¿Qué diferencia hay entre prescripción extintiva y caducidad?
Pues don las siguientes:
1)En primer lugar la caducidad puede proceder de la voluntad de las partes o de la ley, en cambio el origen de la prescripción es siempre legal, es el espacio de tiempo transcurrido que marca la ley
2)La finalidad de la prescripción es dar por extinguiros un derecho que por no haber sido ejercitado se supone que ha sido abandonado por su titular, en cambio la finalidad de la caducidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual pueda ejercitarse un derecho
3)La prescripción se aplica a los derechos subjetivos en general , mientras que la caducidad se aplica a derechos determinados (derecho potestativo)
4)En la prescripción se admite causas de interrupción, en la caducidad no.
5)La caducidad es apreciable de oficio mientras que la prescripción necesita ser alegada por las partes
6)La prescripción tutela el derecho individual mientras que nos encontramos que la caducidad tutela el interés general y por eso no es susceptible de interrupción y se puede apreciar de oficio.

El ejemplo más claro que tenemos en nuestro ordenamiento de caducidad es el regulado en sede de compraventa cuando regula los supuestos de adquisición preferente. En esencia el derecho de retracto. Aquí se establece un plazo de caducidad de 9 días, desde que tiene conocimiento el retrayente de la venta del bien. Este plazo de 9 días se computa por días naturales, es decir, contando los sábados y domingos (plazo sustantivo).

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