Derecho de la Empresa
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LA COMPETENCIA
· La competencia:
La competencia es algo normal en la conducta humana. Es el esfuerzo por conseguir en lo que otros también quieren. En la empresa, es esforzarse por conseguir lo que otros también quieren en el mercado: proveedores y clientes.
Por una parte, la libertad de competencia, está regulada por el derecho de defensa de la competencia o antitrust. Mientras que la competencia, tiene su base en la libertad de empresa:
Libertad de acceso al mercado de bienes y servicios.
Libertad de decisión referida a la actividad.
Libertad de cesar el ejercicio de la actividad.
Haciendo referencia a la libre competencia y a la defensa de la competencia, se puede afirmar que la economía se asienta sobre el principio de la libre competencia. La defensa de la competencia, establece una serie de conductas prohibidas. Pretende controlar las concentraciones empresariales, y regula las ayudas públicas a las empresas. Entre las conductas prohibidas, destacan las prácticas colusorias (acuerdos entre empresas para restringir la competencia) y el abuso se posición dominante (empresa ejerce influencia en el mercado).
Por lo que hace a la competencia desleal, ésta protege la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, es decir, junto con los consumidores, también se cuida el interés público y el de comerciantes. Se reputa desleal todo comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Entre los comportamientos que se consideran desleales en competencia, se distinguen, los actos de confusión, de comparación y de imitación, la violación de secretos, la explotación de la voluntad ajena o la inducción a la infracción contractual.
Finalmente, se considera publicidad ilícita, la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos escritos en la Constitución. La publicidad engañosa o la publicidad subliminal, también se considera ilícita. Se establece una serie de acciones para los perjudicados, que puede cesar a la publicidad ilícita.
EL DERECHO CONCURSO
El concurso:Se establece un único procedimiento, el concurso, para aquellos supuestos en los que el patrimonio del deudor no puede atender todas sus obligaciones por ser insuficiente. El concurso de acreedores, consiste en que muchos acreedores y el deudor, no puede pagar todas las deudas.
El concurso puede concluir por un convenio entre el deudor y los acreedores, que establecen una quita y una espera, o la liquidación, que consiste en liquidar el patrimonio del deudor, y con su producto, pagar a los acreedores.
Existe una legislación concursal especial para las entidades de crédito o de inversión, donde interviene el Banco de España. Si se trata de una entidad de seguros interviene el Ministerio de Economía.
El presupuesto objetivo del concurso lo constituye la insolvencia (estado del deudor que no puede cumplir con sus obligaciones). El deudor que no puede hacer frente a los pagos, solicita en el juzgado el concurso voluntario. Un acreedor también puede solicitar el concurso necesario. Tendrá que acreditar la insolvencia por la inexistencia de bienes, pero después de un procedimiento judicial. También lo puede solicitar el acreedor cuando el deudor haya dejado de pagar en general, cuando existan embargos que perjudiquen el patrimonio del deudor, o cuando tenido lugar un alzamiento de bienes, por el incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias, impuestos, salarios o cuotas a la Seguridad Social.
El concurso voluntario, tiene que estar acompañado por una memoria expresiva de su actividad económica, un inventario de bienes y derechos, una relación de acreedores, con los créditos de cada uno de ellos, y las cuotas anuales. Cuando se presenta el juez, dicta una resolución y se le da una cierta publicidad, ya sea registral o extraregistral. Una vez admitido y declarado el concurso, se nombran administradores concursales, compuestos por un abogado, un auditor de cuentas y un acreedor. Salvo casos especiales, la declaración de concurso puede seguir con su actividad profesional y empresarial. La declaración de concurso puede intervenir en la vida del deudor, con arresto domiciliario y cortándole las comunicaciones.
En relación a la calificación del concurso, éste puede ser fortuito o culpable. Se considera culpable, cuando en la actuación del declarado concurso hubiese actuado con dolo o culpa grave. Se da cuando hay un incumplimiento del deber de contabilidad, o cuando hay un fallo o inexactitud en los documentos con los que ha presentado la demanda. Si el concurso es culpable, los efectos son inhabilitar al deudor para administrar sus bienes.
Una de las finalidades del concurso, es que los acreedores se encuentren en una situación de igualdad. También se paralizan todas las actividades en proceso que tienen los acreedores. Y se forma por la masa pasiva (formada por todos los acreedores del concurso). La masa pasiva está constituida por los créditos contra el concursado en el momento de la declaración.
Los créditos de los acreedores contra el concursado se clasifican en créditos privilegiados, los subordinados y los ordinarios. Los créditos privilegiados son los que tienen garantizada esa deuda con una hipoteca o una prenda. Puede ser con privilegio especial (prenda o hipoteca) o general (salarios y tributarios). Por su parte, los créditos subordinados, están creados por multas. Y finalmente, los créditos ordinarios son todos aquéllos que no son privilegiados ni subordinado.
Finalmente, el concurso termina mediante el convenio o por la liquidación del patrimonio del deudor, cuando no fuese posible culminar el convenio. Si se termina el concurso por liquidación, se suspenden al concursado las facultades de administración, y además todos los créditos pendientes de vencimiento, tienen un vencimiento anticipado. Si concluye mediante convenio, tiene que cumplirlo.
LA EMPRESA
· Conceptos y elementos integrantes de la empresa:La empresa es la organización de los factores de producción (capital y trabajo) dirigida a suministrar al mercado bienes o servicios con ánimo de lucro. Es importante distinguir entre la actividad del empresario y los medios con los que el empresario desarrolla su actividad. Estos medios pueden ser reales o personales:
§ Reales: Bienes muebles e inmuebles, derechos o conjuntos de relaciones de carácter económico que no son ni bienes ni derechos.
§ Personales: Trabajadores y colaboradores (interdependientes y subordinados)
· El Registro Mercantil y su importancia en la actividad empresarial:
El Registro Mercantil es la Institución administrativa dependiente del Ministerio de Justicia destinada a la inscripción de las personas, cosas o actos referentes a la negociación mercantil. Es un mecanismo publicitario. Tiene diversas funciones:
§ Inscripción voluntaria de los empresarios individuales y obligatoria de las Sociedades
§ Legalización de los libros de los empresarios
§ Centralización y publicación de las informaciones sobre los empresarios
· La propiedad industrial y propiedad intelectual:
La propiedad industrial es aquélla que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación de cualquier invento relacionado con la industria, y el fabricante, productor o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a distinguir, de los similares, el resultado de su trabajo. Existen dos tipos: Signos distintivos e invenciones.
La propiedad industrial se diferencia de la intelectual en que tiene aplicación industrial.
· La marca:
Se puede definir como todo signo susceptible de representación gráfica, que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa a los de otra. La marca y el nombre comercial distinguen los productos de los empresarios.
La finalidad de la marca es la solución de una clientela para la producción de unos bienes y servicios en el mercado, con la finalidad que sus clientes le puedan identificar, sin confundirle con otros. Se puede publicar en la hoja de Patentes y Marcas. Si ocurre esto, el diseño tiene el uso exclusivo de utilizar esa marca en el tráfico económico para usar su producto.
La marca tiene un valor económico, incluso puede ser sujeto de derechos reales, se puede transmitir, comprar, vender, hipotecar, embargar, etc. El titular de la marca cuando la inscribe, tiene la obligación de su utilización para evitar que la marca caduque.
El nombre comercial es un signo susceptible de representación gráfica que identifica a la empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.
· La patente:
La patente consiste en un título expedido por el Estado que otorga al concesionario o su titular, un derecho exclusivo a disfrutar de una invención que sea referida a una aplicación industrial, a un periodo improrrogable de 20 años. Se pueden patentar las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y que sean susceptibles de aplicación industrial.
La finalidad de la patente es que su titular tenga el derecho exclusivo a disfrutarlo o a utilizarlo, por un periodo de 20 años.
La patente debe reunir una serie de requisitos: ser una invención, que sea susceptible de aplicación industrial y que sea nuevo.
El derecho de la patente, pertenece a su inventor o a sus herederos. También pertenecen al empresario las invenciones realizadas por un trabajador. La patente puede ser objeto de venta, usufructo, etc.
LAS RELACIONES JURÍDICAS: DERECHOS SUBJETIVOS Y DEBERES JURÍDICOS
· La relación jurídica:
La relación jurídica, es la relación existente, de contenido jurídico, entre dos personas. Las personas se relacionan, y éstas se encuentran reguladas por el derecho. Por lo tanto, las relaciones entre las personas jurídicas, también estarán reguladas. En toda relación jurídica hay unos sujetos, los cuales son unas personas (físicas o jurídicas) que se encuentran ligadas por una relación, que surge por una obligación de las partes y un derecho para la otra. Habrá un sujeto activo (el que tiene derecho a algo) y el sujeto pasivo (el que tiene la obligación de algo).
En las relaciones jurídicas, en ocasiones es el propio ordenamiento quien determina los derechos y obligaciones que surgen de esa relación.
· Los derechos subjetivos:
Los derechos subjetivos son la facultad o poder de un sujeto para defender sus intereses. El ordenamiento jurídico concede un periodo de tiempo para ejercer el derecho subjetivo, y si no lo ejerce lo pierde. Se pueden adquirir de dos maneras: de forma originaria (cuando se ocupa una cosa) o de forma derivativa (cuando se adquiere el derecho de otra persona).
Se pueden extinguir por el transcurso del tiempo, mediante la llamada prescripción. Ésta consiste en la adquisición o pérdida de los derechos por el transcurso del tiempo. La prescripción por adquisición se llama usucapión, y consiste en una forma de adquirir la propiedad y cualquier derecho real por el transcurso del tiempo. Por su parte, la prescripción extintiva significa la pérdida de los derechos por el transcurso del tiempo.
· El deber jurídico:
El deber jurídico consiste en una acción o en una omisión. Son comportamientos que se imponen a las personas, en relación a un derecho jurídico. La existencia de derechos subjetivos implica la de deberes. Puede derivar de la ley o de forma voluntaria.
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Concepto de derecho:Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre las personas. Las relaciones que regula el Derecho, son casos de los que se puede exigir una conducta determinada por parte de las personas. Las normas que regulan estos actos son las normas jurídicas. El objetivo del Derecho es resolver los conflictos sociales. Son normas de conducta obligadas, respaldadas por poderes de coacción (Tribunales de Justicia).
Finalidades del derecho:
§ Orden: Limitar los poderes individuales.
§ Seguridad: Regula las relaciones del Estado y de las personas.
§ Justicia: Hábito de darle a cada uno lo que se merece (S. Tomás de Aquino).
Clases:
§ Derecho Público: Normas que regulan el interés de tipo general. Regula la organización del Estado y demás entes públicos, y las relaciones entre ellos (Dº Tributario, Laboral, Penal, Procesal, Administrativo…).
§ Derecho Privado: Regula los intereses de los particulares. Son normas que hacen referencia a la persona y a la colectividad. Tutela los intereses fundamentales. Existen dos tipos:
o Dº Civil: Rama que se ocupa de la persona. Regula situaciones más cotidianas de la vida. Se basa en el Dº Romano (Dº de Personas, de Familia, de Propiedad…).
o Dº Mercantil: Regula lo relacionado con la empresa y la actividad económica que desarrolla. Ordena relaciones entre el empresario y el comerciante, y comerciante y consumidor. La legislación es el Código de Comercio. Gira en torno a 2 pilares (Empresas mercantiles y empresarios mercantiles).
Norma jurídica:
Regla que establece la forma en la que hay que ordenarse. Es un mandato para organizar la vivencia de una comunidad, cuya observancia puede ser impuesto coactivamente. Tiene 2 caracteres específicos:
§ Obligatoriedad.
§ Coactividad
La norma jurídica es obligatoria para todos a los que va destinada. Están respaldadas por el Estado. En su estructura se observan 2 elementos fundamentales:
§ Supuesto de hecho
§ Consecuencia jurídica
Hay muchas normas que en lugar de obligaciones atribuyen derechos. La norma jurídica se tiene que formular de una manera general y abstracta, de forma que no va dirigida a una sola persona. A veces una norma no va dirigida a toda la sociedad, sino a algunos sectores determinados. Su clasificación es:
§ De Dº Común (Para todos).
§ De Dº Especial (A determinados sectores de la sociedad).
De Dº General (Para todo el territorio en general).
§ De Dº Particular (Se aplican en determinados sectores).
Imperativas (El mandato no permite modificación por parte de las personas a las que va dirigida. Son impositivas u obligatorias).
§ Dispositivas (El mandato puede ser sustituido por aquellas personas a las que va dirigida. No necesariamente prohiben o imponen).
El principio de autonomía de la voluntad: “Los contratantes pueden establecer cuantos pactos, cláusulas y condiciones tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la moral, la ley o el orden público”.
Cuando haya situaciones que carecen de norma jurídica que las regule, entonces el juez tiene que acudir a la analogía (aplicar una norma que aplicaría a un supuesto similar a ése que carece de norma).
Los Tribunales de Justicia, además de aplicar la norma, también la interpretan, le encuentran el espíritu a la norma. Se distinguen diferentes interpretaciones:
Origen de las normas jurídicas:
El origen de las normas jurídicas se sitúa en Las Fuentes del Derecho, que es el ordenamiento jurídico (normas que rigen en un país). Son normas positivas, que están en vigor. Hay normas que nacen de la costumbre, y otras de la jurisprudencia. En los países latinos, la ley tiene supremacía, en cambio en los países germánicos prefieren la costumbre porque nace del pueblo. Por otro lado, los anglosajones prefieren la jurisprudencia, es decir, se antepone lo que ya ha sido aplicado, utilizan el precedente.
Las fuentes del ordenamiento jurídico son: la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.
§ La Ley:
Equivale a la norma que se caracteriza por su origen estatal y de forma escrita. Presenta unos carácteres intrínsecos (racionalidad y universalidad) y otros extrínsecos (promulgación y comunicación).
La Constitución entró en vigor en 1978, y establece un sistema democrático en el que los poderes públicos están delimitados y controlados por la soberanía popular, la cual reside en el pueblo. La Constitución recoge el marco de libertades y derechos, sobre todo, individuales. El Tribunal Constitucional es un órgano que se encarga de interpretar la constitución.
Para elaborar las Leyes hace falta realizar la proposición de Ley. El proceso es el siguiente: La proposición de Ley pasa a las Comisiones del Congreso que corresponda. Esta Comisión lo debate, y se remite al Presidente del Congreso y se vota. Se envía al Senado, y de ahí pasa al Gobierno para que la presente al Rey, y éste la juzgue y la promulgue, es decir, atestigüe la existencia de la Ley, ordene que la cumplan y la hagan cumplir y la publique en el Boletín Oficial del Estado. Una vez publicada, y previa notificación a los ciudadanos, entra en vigor a los 20 días (sistema sucesivo) o inmediatamente (sistema instantáneo).
Una Ley puede adolecer de anticonstitucionalidad o de ilegalidad (va en contra de lo que dice una Ley superior), o se puede realizar un fraude de Ley, siempre y cuando se actúe al amparo de una norma, pero el objetivo sea vulnerar otra.
Existen varios tipos de Ley:
o Orgánicas (Emanan de las Cortes Generales y requieren la mayoría absoluta para su derogación o modificación. Tratan materias especiales).
o Ordinarias (Emanan de las Cortes Generales y no requieren la mayoría absoluta para su derogación o modificación. Tratan materias especiales).
o Autonómicas (Tratan sobre el conflicto permanente entre el Estado y las Comunidades Autónomas).
o Decretos legislativos (Los dicta el Gobierno cuando se lo dice Las Cortes, pero sólo se emanan en caso de extrema necesidad. No pueden hacer referencia a temas que traten las orgánicas o las ordinarias).
o Reglamentos (Emanan del poder ejecutivo. Son normas de carácter general dictadas por al Gobierno y por la Administración General. Es una norma inferior a la Ley).
o Órdenes ministeriales, resoluciones, circulares …
o Tratados internacionales (Tratados de un país con otro).
o Los Concordatos de la Santa Sede.
Haciendo referencia al Derecho Comunitario, el cual se impone a todos los estados miembros y nadie lo puede contradecir, se puede distinguir:
o Derecho Originario o Primario: Se contiene en los Tratados constitutivos de la Comunidad. Regulan tanto la composición como el funcionamiento de las Instituciones Comunitarias (Parlamento, Consejo, Comisión y el Tribunal de Justicia).
o Derecho Derivado o Secundario: Proviene o lo dictan las Instituciones Europeas (Parlamento, Consejo…). Entre ellas tenemos el Reglamento y la Directiva. El Reglamento es una disposición de carácter general y obligatoria en todos sus términos y directamente aplicable a todos los estados miembros. Por su parte, la Directiva es una disposición de carácter general, pero sólo obligatoria respecto al resultado, no a los medios.
Finalmente, haciendo referencia a la retroactividad, nuestras leyes no tendrán retroactividad, es decir, no podrán volver atrás, salvo excepciones.
§ La costumbre:
Es una norma jurídica, por la que sin trámites de la Ley, se manifiesta en la voluntad general a través de los hechos de la propia vida, y principalmente, de los usos uniformes y repetidos. Expresa cualquier uso o hábito de la vida social. Es una forma espontánea y popular de creación del derecho. La Costumbre de derecho (consuetudinario), es aquel derecho que es observado por los ciudadanos de una forma efectiva, sin haber sido creado por el Estado.
Ha de cumplir varios requisitos:
o Tiene que tener un uso continuado, duradero y uniforme.
o Tiene que haber una convicción en esa comunidad de que se está actuando conforme al Derecho.
o Que no sea contraria ni a la moral ni al orden público.
o Que la Costumbre resulte probada.
La diferencia básica entre la Ley y la Costumbre, es que la ley es escrita y la costumbre es derecho no escrito, pero también que la Ley la crea el Estado y la Costumbre es un derecho que nace del pueblo. También que la Ley es reflexiva y la costumbre espontánea. Una Costumbre desaparece cuando deja de practicarse o entra una Ley en vigor que la suple.
Existen 3 clases de Costumbre:
o Costumbre según Ley (secundum leyem).
o Costumbre contra la Ley (contra leyem).
o Costumbre fuera de la Ley (praeter leyem).
EL SUJETO DEL DERECHO
La persona: ConceptoLa persona es un sujeto básico, ya que justifica la existencia de las normas jurídicas, porque surgen para intentar poner fin a los conflictos entre ellos.
Comienzo y fin de la personalidad:
§ El nacimiento de la persona
Para el Dº Civil sólo existe una persona cuando nace, pero debe tener unas características determinadas. Se le debe inscribir en el Registro Civil, para acreditar que la persona existe.
El Registro Civil es público para todas las personas que demuestren que tienen interés acreditativo en conocerlo. Lo regula la Ley del Registro Civil y depende del Ministerio de Justicia. El Registro Civil Central está en Madrid. En los Registros Civiles existen cuatro tipos de inscripciones escritas en cuatro libros distintos y divididos en cuatro secciones:
o Nacimientos
o Matrimonios y todo lo relacionado con ellos
o Tutelas y representaciones legales en general
o Defunciones
El nacimiento determina la personalidad. La capacidad jurídica es la aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos. Por su parte, la capacidad de obrar es el poder de realizar actos con trascendencia jurídica.
§ La protección del concebido y no nacido
El concebido y no nacido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con forma humana y transcurran 24 horas desde el nacimiento. El Derecho regula hasta el nasciturus (el feto es el concebido pero no nacido).
§ La extinción de la personalidad
La muerte es la extinción de la personalidad. Se extinguen los derechos personalísimos, no los derechos de carácter patrimonial, y se transmiten a sus herederos. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. El reparto se realiza en función de la realización o no de un testamento.
El estado civil:
Los estados civiles son ciertas situaciones jurídicas tipificadas por el orden jurídico de especial relevancia que pueden afectar a una persona. Existen distintos tipos de estados civiles:
§ Minoría de edad:
El menor de edad tiene capacidad jurídica pero no de obrar, pero se le reconocen una serie de derechos y obligaciones según los cuales puede actuar. También, antes de la mayoría de edad puede darse el estado de la emancipación (independizarse un menor de sus padres o del régimen tutelar). El matrimonio o el deseo de los padres o del menor pueden ser causas de la emancipación. Pero también existen limitaciones de la emancipación, como puedan ser el hecho de tomar préstamos o la venta de bienes sin el consentimiento de sus padres.
§ Mayoría de edad:
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil salvo para algunas actuaciones excepcionales, como para la adopción.
§ Matrimonio:
El matrimonio influye en la capacidad de los cónyuges. En la Constitución se reconoce el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Se deben respetar mutuamente, y tienen la obligación de vivir juntos, darse fidelidad y socorrerse mutuamente.
El matrimonio tiene algunas restricciones a la hora de obrar. El matrimonio católico sufre efectos civiles. El matrimonio posee situaciones posteriores, como puedan ser la separación o el divorcio.
Para separarse, lo puede instar cualquiera de los cónyuges pero por una causa. Cuando se dicta la sentencia de separación, el estado civil sigue siendo casados pero ya cesa la vida en común. Ya no se está casado con la nulidad o el divorcio. Para poder divorciarse tiene que haber transcurrido un año desde que se pusiera la demanda de separación.
El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de sus cónyuges o con el divorcio.
§ Fallecimiento:
El fallecimiento también se inscribe en el Registro Civil. Cuando una persona fallece se abre el tema de la sucesión, si hay herederos, habrá un conflicto por los bienes. La declaración de fallecimiento es cuando una persona desaparece y no se sabe nada de ella.
§ Domicilio:
El domicilio es la residencia habitual, donde vive y desarrolla su actividad. Es importante para determinar los derechos y obligaciones de cada persona. Hay casos especiales como el de la unidad familiar o el caso de los comerciantes a los militares.
§ Nacionalidad:
La nacionalidad es el vínculo o relación que liga a una persona a un país determinado. Los ordenamientos jurídicos de cada país regulan la pérdida, adquisición o devolución de la nacionalidad. En nuestro ordenamiento hay dos criterios de atribución de nacionalidad:
§ Vecindad civil:
La vecindad civil está en función del domicilio y la nacionalidad. Existen dos tipos de vecindad: De origen (por filiación y lugar de nacimiento) y derivativa (por opción y lugar de residencia).La persona jurídica:
§ Concepto:
La persona jurídica es un grupo de personas o conjunto de bienes regidos por personas a los que el ordenamiento jurídico considera unificado y al que le atribuye capacidad jurídica y de obrar. También se puede considerar como una organización humana encaminada a la consecución de un fin.
§ Clases:
La Constitución ampara y reconoce tres tipos de personas jurídicas:
o Corporaciones:
Es un organismo constituido por la agrupación de varias personas con unos estatutos y una finalidad común. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido
EL SUJETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO-EMPRESARIAL
El empresario:§ Concepto jurídico de empresario:
El empresario es aquella persona ya sea física o jurídica que se sirve de una empresa para realizar en nombre propio una determinada actividad económica. Se caracteriza porque le corresponde la iniciativa de la empresa, también porque él decide la iniciativa de su creación, además asume su organización y dirección. También es la persona que soporta el riesgo.
El empresario responde con todo su patrimonio presente y futuro la responsabilidad que se derive del ejercicio de su actividad económica.
§ El estatuto jurídico del empresario:
El estatuto jurídico es el conjunto de normas que resulta aplicable a una categoría específica de personas, reglas mínimas para cualquier empresario.
En primer lugar, se deben de inscribir en el Registro Mercantil, con la excepción del empresario individual.
En segundo lugar, se distingue entre obligaciones y derechos. Entre las obligaciones que debe de seguir el empresario están las de llevar una documentación de sus operaciones
En último lugar, cuando existe una crisis, hay mecanismos especiales para pagar a sus acreedores (suspensión de pagos o quiebra)
Las personas jurídicas tienen que constituir la sociedad mediante escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil.
§ Adquisición, prueba y pérdida de la condición de empresario:
Para la adquisición de la condición de empresario, se debe de tener como mínimo la mayoría de edad y libre disposición de bienes. Poseen prohibiciones absolutas, los declarados en quiebra y los que por leyes especiales no pueden comerciar.
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Por último, para la pérdida de la condición no basta con el cese, además ha de liquidarse la empresa. También se ejerce a través de la muerte o de la incapacitación.
§ Clases de empresario:
Hay varios tipos de empresarios, como son los empresarios mercantiles y los civiles:
o El empresario mercantil: Es la persona física o jurídica de naturaleza privada, que en nombre propio, y por sí mismo o por medios de otros, realiza para el mercado una actividad comercial, industrial o de servicios, cosa que le diferencia del civil. Posee una legislación especial. Puede ser individual o colectivo:
§ Individual: Aquella persona que realiza en nombre propio y por medio de una empresa una actividad económica. Posee un estatuto jurídico especial. Su responsabilidad depende de su estado civil.
§ Colectivo: Conjuntos de personas que se asocian para cumplir unos fines. Se deben cumplir el otorgamiento de escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil (sociedades).
o El empresario civil: Son personas que se rigen por el Código Civil, aunque realicen en nombre propio una actividad económica para el mercado..
§ La responsabilidad del empresario:
La finalidad del empresario es obtener ganancias, pero para ello corre unos riesgos, de los cuales es el responsable. En principio responde con todos sus bienes presentes y futuros.
La responsabilidad del empresario se divide en contractual y extra contractual. La contractual es la responsabilidad que surge de un contrato, mientras que la extra contractual no surge de ningún contrato.
La contabilidad del empresario:
El Código de Comercio impone a todo empresario la obligación de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad profesional.
Las personas jurídicas en el ámbito de la actividad empresarial:
§ Las Sociedades Personalistas:
o Las Sociedades Colectivas:
Las Sociedades colectivas son aquellas en las que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una misma razón social, se comprometen a participar en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones. Responden de forma subsidiaria, personal, ilimitada y solidaria con todos sus bienes de las resultas de las operaciones sociales. Gira en torno a la razón social.
Para su constitución se debe proceder a la escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Está regulada en el Código de Comercio.
La administración de la sociedad puede corresponder a todos los socios o a terceras personas ajenas a la sociedad. Existe el socio industrial, el cual solo aporta trabajo, no capital. El reparto de los beneficios se realiza en proporción a la aportación de cada uno de los socios. Los beneficios no repartidos pasan a ser reservas. Las pérdidas se reparten del mismo modo que los beneficios, pero el socio industrial no participa de estas pérdidas.
o La Sociedad Comanditaria:
Es un tipo de sociedad de tipo personalista que ejercita una actividad mercantil, y se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que respondes ilimitadamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, cuya responsabilidad es limitada. Estos socios comanditarios solo aportan capital, y su responsabilidad queda limitada a su aportación.
Para su constitución se debe realizar la escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil. La razón social es similar a la de la Sociedad Colectiva, mientras que el reparto de las ganancias es igual. Por otro lado, la gestión social es solo para los socios colectivos, e incluso el socio comanditario tiene una prohibición expresa para gestionar la sociedad, solo tiene derecho a la información.
La representación es solo para los socios colectivos y una prohibición expresa para los comanditarios. El socio comanditario responderá igual que el colectivo cuando se haya incluido su nombre en la acción social.
o La Sociedad Comanditaria por acciones:
Es una sociedad cuyo capital está dividido por acciones formado por el capital de los socios. Un socio se encargará de la administración de la sociedad y responderá de las deudas sociales como colectivo, mientras los demás socios no tendrán esa responsabilidad.
En todo lo que no regula el Código de Comercio hay que acudir a la ley de Sociedad Anónima.
Se deben cumplir varios requisitos:
§ Todos los socios son accionistas. Pueden ser encargados de la administración de la sociedad y que responderá como socio colectivo, y los demás que no tienen esa responsabilidad pero que pueden participar en la organización de la sociedad, a través de la Junta General, pero no administrar la sociedad.
§ La denominación social puede ser subjetiva (formada con el nombre de uno o varias personas) u objetiva (hace referencia a las actividades a las que se dedica).
§ Un socio colectivo puede ser una persona natural o jurídica.
§ Los socios colectivos responden de forma ilimitada, personal, solidaria y subsidiaria.
§ Si un accionista, que no es socio colectivo, es designado administrador, pasará a tener la misma responsabilidad que éste.
o Las Agrupaciones de Interés Económico:
Son agrupaciones que nacen para fomentar la colaboración de los operadores económicos, es decir, entre empresas.
Tienen personalidad jurídica. Por lo tanto son objeto de derechos y obligaciones, y poseen carácter mercantil.
Su finalidad específica es facilitar el desarrollo o mejorar la actividad de sus socios. Carece de ánimo de lucro para sí misma.
Los beneficios que puedan tener se consideran beneficios de los socios.
Tiene unas características muy particulares:
§ Hace referencia al objeto, porque la actividad que integra tiene que ser auxiliar, y por lo tanto, muy relacionada con la actividad de los socios.
§ Hace referencia a los sujetos, las agrupaciones solo pueden construirse por personas que desempeñan actividades empresariales, agrícolas o artesanales.
§ Los socios responden personal y solidariamente, entre sí, de las deudas sociales, pero siempre después de la sociedad.
§ Para la constitución de debe realizar la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil.
§ En cuanto a la organización, se diferencian la Asamblea de Socios y el Órgano de Administración y Representación.
§ Las Sociedades Capitalistas:
o La Sociedad Anónima:
§ Concepto:
Es aquel tipo de sociedad cuyo capital está dividido en acciones y está formado por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. Presenta tres elementos distintivos, como son: el capital social (mínimo de 60101 €), las acciones y la no responsabilidad de los socios. El objeto de la sociedad tiene que ser lícito, concreto y posible.
La denominación puede ser objetiva o subjetiva, pero en ella deberá constar S.A. Mientras que la nacionalidad deberá ser española.
§ Constitución:
Para la constitución de la S.A. se tendrá que proceder a la escritura pública (para ello, se requiere un documento del acuerdo entre socios realizado ante notario), y posterior inscripción en el Registro Mercantil. En la inscripción se deberá precisar algunos datos como el número de integrantes y su aportación. Se adjuntarán los Estatutos Sociales.
El patrimonio y el capital social, en la constitución, deben coincidir. Destacar que se debe desembolsar el 25% del capital, el resto formará los dividendos pasivos.
Por último cabe destacar la sociedad en formación (cuando aún no se ha inscrito en el Registro Mercantil) y la irregular (cuando se prueba que no existe intención de inscribirse).
§ Órganos sociales:
Los Órganos Sociales están compuestos por la Junta General, los Administradores y los Auditores de Cuentas.
La Junta General la convocan los administradores de la sociedad. Existen tres tipos: Ordinaria (cada 6 meses para aprobar las cuentas y repartir los beneficios), extraordinaria (cuando no es ordinaria) y universal (se reúnen todos los accionistas y aprueban por unanimidad los acuerdos, no es necesaria la convocatoria). La convocación se produce mediante el anuncio publicado en el B.O.R.M.E. y en uno de los diarios de mayor publicación.
Los Administradores por su parte, son los encargados, con carácter permanente, de gestionar la sociedad y representarla frente a terceros. Puede haber tres modalidades: El Administrador Único (administra y representa), los Dos Administradores (de forma solidaria o mancomunada) y el Consejo de Administración (órgano colegiado que representa a la sociedad y está formado como mínimo por tres miembros).
Por último, los Auditores de Cuentas son personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Auditoria de Cuentas. Su función es verificar que las cuentas anuales expresan una imagen fiel. El nombramiento se hace en la Junta General.
§ Las acciones:
Son lo más importante de una S.A., es el elemento fundamental, ya que es una parte alícuota del capital social de la empresa y desprende un conjunto de derechos (económicos, políticos o mixtos) y obligaciones.
Existen varios tipos de acción, como son la acción de valor mobiliario, la acción nominativa o la acción al portador.
. Existen limitaciones para que sea libremente transmisible.
§ Modificaciones estatutarias y modificaciones de capital social:
La S.A. está organizada por los estatutos, pero puede llegar el momento que deben modificarse. Para ello se tiene que seguir un procedimiento y cumplir unos requisitos. Se realiza mediante la Junta General de Accionistas, ya que el Consejo de Administración no posee la capacidad. Entre los requisitos se hallan el hecho de que se convoque la Junta General de Accionistas y se especifique los estatutos que se quieren modificar y las causas, o la adopción por mayoría. Existen dos formas de modificación del capital, aumento o reducción. El aumento consta en elevar la cifra del capital social que figura en los estatutos. La reducción es al operación jurídica por la que se reduce el capital social que figura en los estatutos.
§ Transformación, fusión y escisión de la saciedad anónima:
La transformación es el cambio en la estructura de la sociedad, o en la forma jurídica. Se pueden hallar dos tipos da cambios. Uno es la transformación de una S.A en S.Col., S.Com. o S.L., en la cual se requiere la reunión de la Junta General, la publicación, la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil..
La fusión es la unión de los patrimonios y socios de dos o más sociedades. Se puede realizar por absorción o por creación.
Por último, la escisión se refiere a la división de una sociedad en dos o más sociedades, pudiéndose realizar, también, por absorción o por creación.
§ Disolución y liquidación de la sociedad anónima:
La disolución se puede ver causada por un acuerdo de la Junta General, por el cumplimento del término fijado, por la conclusión de la empresa, por una fusión o escisión o por una quiebra.
Por su parte, para la liquidación los administradores son sustituidos por liquidadores. Su función es pagar y cobrar a terceros y después repartir el patrimonio entre los socios.
o La Sociedad de Responsabilidad Limitada:
§ Concepto:
La forma social se caracteriza por ser una mezcla entre las S.A. y las sociedades personalistas. Es una sociedad capitalista por su estructura y su responsabilidad, pero las personas son más importantes que en la S.A. y no existen acciones. No se pueden emitir obligaciones.
El capital social está formado por las aportaciones de los socios, y éste tiene que estar suscrito y desembolsado en su totalidad en el momento de la constitución. El mínimo se sitúa en 3010 €.
La denominación estará acompañada de las siglas S.R.L. Mientras que el domicilio y la nacionalidad se rige con la misma normativa que la S.A.
§ Constitución:
Para la constitución se debe proceder a la escritura pública en el Registro Mercantil, con todo lo que esto conlleva: identidad de los socios, aportaciones de cada uno, estatutos, forma de administración…
En los estatutos deben constar la denominación, el objeto, la fecha de cierre, el domicilio o el capital social, entre otros. No cabe la fundación sucesiva, tan solo la simultánea.
- Órganos sociales:
Los Órganos sociales están formados por la Junta General de socios y los Administradores.
A la Junta General pueden asistir todos los socios, y todos poseen voto. Los acuerdos se toman por mayoría, y no se exige un quórum mínimo. Por último, se deben reunir dentro de los 6 primeros meses para realizar el control de gestión y aprobar las cuentas.
Por su parte, los administradores poseen una duración en el cargo indefinida. Y también destacar el hecho que puedan ser más de dos mancomunados.
§ Aportaciones y participaciones sociales:
Las participaciones de los socios son indivisibles, acumulables, no son libremente transmisibles y no poseen valores mobiliarios.
Haciendo referencia a la transmisibilidad de las participaciones, éstas no son libremente transmisibles. Existen dos formas de transmisión: Voluntaria (de un socio a otro) o forzosa (por embargo judicial).
§ Modificaciones estatutarias y modificaciones de capital social:
Para la modificación de los estatutos no es necesario justificar las causas de la misma. Tampoco es necesaria la publicación de las modificaciones.
Las modificaciones del capital social se pueden realizar en dos sentidos: Aumentando o disminuyendo. El aumento se produce de igual manera que en la S.A. La reducción se realiza mediante la devolución de las aportaciones (se les exige a los socios responder solidariamente del pago de las deudas sociales) o por pérdidas (no se les exige esta responsabilidad).
§ Transformación, fusión y escisión de la sociedad anónima:
Para la transformación se exige el acuerdo de la Junta General y la inscripción en el Registro Mercantil. Mientras que la fusión y la escisión se regulan de la misma manera que en la S.A.
§ Disolución y liquidación de la sociedad anónima:
Por lo que hace a la disolución, existen varias causas como el transcurso del tiempo, las causas establecidas o el simple acuerdo.
Por último, en la liquidación los propios administradores se convierten en liquidadores, y pagan y cobran a terceros y reparten en proporción.
El trabajador:
El trabajador es aquel que voluntariamente presta un servicio retribuido, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empresario.
Presenta cuatro características:
§ Presta una actividad libre y voluntaria.
§ La actividad realizada es retribuida con un salario.
§ El trabajador realiza una actividad controlada (actividad dependiente).
§ Si la actividad es por cuenta ajena, el coste del trabajo corre a cargo del empresario.
En el ámbito del trabajador también se hallan excepciones. Entre estas se encuentran las inclusiones y las exclusiones:
§ Inclusiones: Se encuentran el trabajo a domicilio o las actividades de trabajo con regulación específica.
§ Exclusiones: Destacan las prestaciones personales obligatorias, los trabajos de familia o de amistad, los consejeros o administradores de una sociedad, o quien realiza actividades mercantiles por su cuenta.
LA OBLIGACIÓN
Concepto:
La obligación es un deber, una conducta que se tiene que realizar. Es una relación que liga a dos o más personas, en cuya virtud una persona (deudor) tiene que hacer una prestación en favor de otra (acreedor) quién tiene derecho a exigir dicha prestación (situación bipolar). El acreedor posee poder de agresión contra el deudor si éste incumple la obligación. El vínculo es el nexo que liga a deudor y acreedor.
En la obligación se destacan diferentes fases del tráfico económico:
§ El que luego será deudor, es titular de un bien determinado, y ejerce sobre él sus derechos, ya que tiene un Derecho real sobre el bien (Dº estático).
§ El deudor se compromete a transmitir el bien al acreedor porque quiere venderlo. Hay una relación jurídica, porque el acreedor tiene un Derecho de crédito sobre el deudor, ya que puede exigirle que le entregue el bien (Dº dinámico).
§ El acreedor consigue el Derecho real sobre el bien, es titular (Dº estático).
Estructura:
En cualquier obligación se dan siempre dos elementos relacionados con el sujeto pasivo, que son la responsabilidad y la obligación. El esquema básico de la obligación es:
§ Acreedor: Tiene poder de exigir una prestación una prestación. Tiene un Derecho de crédito.
§ Deudor: Posee un deber jurídico. El contenido del deber jurídico del deudor es la obligación.
Sujetos y objeto de la obligación:
El acreedor es el titular del derecho de crédito, y le puede exigir al deudor una determinada conducta, que obligatoriamente debe de dar al pasivo. Normalmente es una conducta de hacer o de no hacer. El deudor es el obligado, tiene el deber jurídico.
El objeto es la prestación, el comportamiento al que está obligado el deudor. Debe tener tres requisitos: Ha de ser ilícito, posible y determinada (el deudor debe conocer a qué se obliga).
Clases de obligaciones:
Toda obligación consiste en hacer o no hacer una cosa. La obligación positiva consiste en imponer al deudor a hacer o dar una cosa, y tienen por objeto una prestación de dar, el deudor tiene que dar algo al acreedor o hacer una actividad que puede ser intercambiable o no. Mientras que la negativa consiste en no hacer o dar dicha cosa. La prestación consiste en una omisión, es decir, una actitud pasiva del deudor, dejando hacer al acreedor.
En relación con los sujetos las obligaciones pueden ser parciarias, solidarias o mancomunadas. Cuando hay varios acreedores o deudores existen tres formas de solución:
§ La parcialidad: La deuda se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya, convirtiéndose en deudas o créditos diferentes.
§ La solidaridad: Cualquiera de los acreedores solidarios está con derecho a pedir al deudor el total, y cualquier deudor solidario está obligado a dar el total. Cualquiera de los acreedores o deudores está obligado o tiene derecho a exigir el cumplimiento integro de la prestación. El acreedor tiene derecho a pedir a cualquiera de los deudores el todo y éste será el que tiene que pagar, y los deudores se tiene que arreglar entre ellos. Y viceversa.
§ La mancomunidad: Si el objeto es indivisible, los acreedores tendrían que reclamarle al deudor. Y al revés, los obligados harán la prestación a la vez. Todos los acreedores o todos los deudores actuarán a la vez.
La clasificación de las obligaciones incluye también:
§ Transitorias: La obligación se cumple en un solo acto.
§ Duraderas: Puede ser de tracto continuo (imponen al deudor la realización de una conducta permanente) o sucesivo (la prestación consiste en la realización de determinados actos reiterados durante cierto tiempo)
§ Alternativas: El deudor es el obligado a realizar la prestación debe de realizar una de entre varias y el deudor debe de elegir para cumplir con la obligación.
§ Facultativas: El obligado tiene que realizar una prestación, pero se le permite realizar otra.
§ Genéricas: Aquéllas cuyo objeto está determinado pero de una manera general.
§ Específicas: El objeto también está determinado pero de una manera individual y específica.
§ Divisibles: Si la prestación consiste en la entrega de dinero
§ Indivisibles: Si la prestación es la entrega de un bien que no se puede dividir.
§ Unilaterales: Las obligaciones en las que sólo surgen obligaciones para una de las partes.
§ Bilaterales: Las obligaciones nacen de los contratos, surgen obligaciones por ambas partes contratantes.
§ Principales: Aquéllas que tienen una existencia independiente.
§ Accesorias: Son las que van unidas a otra obligación, dependen de la principal.
§ Puras: Las obligaciones que son exigibles desde ya, en cualquier momento, porque no están sujetas a ninguna condición ni a ningún plazo.
§ Condicionales: Son las obligaciones sujetas a una condición porque su cumplimiento se encuentra ligado a un hecho futuro e incierto.
§ A término o a plazo: El cumplimiento de la prestación depende de un hecho futuro que se producirá necesariamente, aunque no se sepa la fecha exacta.
§ Pecuniarias: El objeto siempre es la entrega de dinero. Generalmente son obligaciones de dar, además de ser genéricas y divisibles. El dinero es la medida de cambio de los bienes y servicios. Tiene distintos valores: intrínseco, nominal y en curso económico. Cuando se tiene una deuda de dinero se tiene que cumplir mediante la entrega de ese dinero, pero en ocasiones en lugar de deudas de dinero hablamos de deuda de valor. La deuda de valor viene referida a esas situaciones en las que el dinero se utiliza como indemnización. Para que el valor del dinero dure a lo largo del tiempo se utilizan las cláusulas de estabilización.
El pago o cumplimiento de las obligaciones:
Cuando existe una obligación, ésta puede ser cumplida por el deudor o incumplida.
Para el cumplimiento de las obligaciones se realiza el pago, que es el modo habitual de la extinción de las obligaciones. Al cumplir el pago, la obligación se extingue.
Además del pago, también se puede pagar de otras maneras, las llamadas formas especiales de pago:
§ Imputación de pagos: Tiene lugar cuando un mismo deudor tiene contraídos diversas obligaciones pero con la misma naturaleza y el mismo deudor. Cuando el deudor paga podrá indicar a qué obligación se imputa ese pago.
§ Dación en pago: Dar una cosa para que esa obligación se tenga por cumplida, en lugar de la que se tenía que realizar, por supuesto con el consentimiento del acreedor.
§ Pago por cesión de bienes: Se entrega una cosa distinta de la que era el objeto de la prestación, con el consentimiento del acreedor.
§ Consignación: Consiste en depositar la prestación, para con ello, cumplir la obligación. Es un ofrecimiento formal de pago.
Por otro lado, existen diferentes formas especiales de cumplimiento de la obligación:
§ Condonación: Consiste en la renuncia de Derecho de crédito (acreedor perdona la deuda al deudor)
§ Confusión: Aquéllas situaciones en las que se confunde la persona del acreedor y del deudor.
§ Compensación: Aquéllas deudas que son recíprocas.
§ Novación: Hacer una obligación nueva, es decir, una obligación se extingue porque se crea otra nueva, pero que viene a ocupar el puesto de la anterior.
Las obligaciones se pueden incumplir de dos maneras: El incumplimiento total, del cual existen dos tipos:
§ Involuntariamente: Que son aquéllos supuestos en los que la falta de cumplimiento no es imputable al deudor (el caso es de fuerza mayor y fortuito). Por lo tanto, se extingue la obligación.
§ Voluntariamente: Se dice de los supuestos en los que el deudor incumple pero el incumplimiento le es imputable (el deudor es culpable de no cumplir). Estos supuestos tienen lugar cuando por parte del deudor hay un comportamiento doloso o moroso. Por lo que no se extingue la obligación.
Otra manera de incumplir la obligación es el incumplimiento relativo, que está compuesto por:
§ Cumplimiento parcial: No cumple el requisito de la indivisibilidad (le entrega sólo una parte de la prestación)
§ Cumplimiento retrasado: Debe existir una fecha fijada. El deudor cumple la obligación después de esa fecha. Al acreedor le vale aunque suponga un perjuicio, pero supone una indemnización.
§ Cumplimiento defectuoso: Si en la relación hay un particular, se le aplicará el Derecho de garantía (derecho del consumidor a que se le sea reparado gratuitamente el bien). Si es entre empresarios, en principio, no tiene porque haber garantía.
Una obligación antes de su cumplimiento puede sufrir determinadas modificaciones. Las modificaciones objetivas, tienen lugar cuando se cambia el objeto de la obligación. Las modificaciones subjetivas, consisten en cambiar la persona del deudor, o la persona del acreedor, subrogando un tercero en las obligaciones del acreedor. El cambio en la persona del acreedor se puede realizar mediante:
§ Cesión de crédito: Cuando el acreedor transmite a un tercero, cesionario, el Derecho de crédito.
§ Subrogación: Subrogando a un tercero en los Derechos del acreedor. Es cuando un tercero paga una deuda ajena y se sitúa en el lugar del acreedor. Puede ser convencional o legal.
El acreedor, para que el deudor conserve su patrimonio, puede realizar diferentes medidas conservativas:
§ Acciones subrogatorias: Poder concebido al acreedor, para poder reclamar al deudor del cumplimiento de las obligaciones que tengan los deudores de su deudor
§ Acciones revocatorias: Consiste en que los acreedores pueden impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho. Poder del acreedor para pedir la anulación de los actos que el deudor haya realizado en su fraude.
§ Acciones directas: Consiste en que el acreedor se puede dirigir directamente contra el deudor de su deudor.
EL CONTRATO
· Concepto:
El contrato es un acuerdo de voluntades sobre un objeto y una causa, de dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas, a darse una cosa o prestar algún servicio. Los contratantes de forma libre y voluntaria intentan conseguir lo que les interese.
El primer principio que rige es la autonomía de la voluntad. También está presente el Principio de Libertad Contractual, que consiste en que los contratantes podrán establecer los pactos convenientes mientras que no sean contrarios a la ley, moral u orden público.
La Ley General de Consumidores y Usuarios intenta proteger los derechos de una parte. A pesar de esto, la realidad es que las partes no son iguales.
También cabe destacar la autonomía de voluntades, que especifica que los individuos pueden establecer los contratos que deseen, y que los contratantes pueden incorporar a sus contratos, cláusulas…, y que siempre son obligatorios de cumplir.
· Elementos:
Los elementos del contrato son tres, el consentimiento, el objeto y la causa:
§ Consentimiento:
El consentimiento es un acuerdo de voluntad de las partes, es decir, la común voluntad declarada por las partes formado de forma consciente y libre.
No se puede prestar consentimiento a un menor o incapacitado, si lo dan se producirá un vicio. Si hay vicios, se entiende que el consentimiento no es concedido. Se entiende por vicios en el consentimiento si existe:
o Error: Discrepancia entre la manifestación de voluntades y lo realmente querido.
o Violencia: Recae sobre el cuerpo empleando una fuerza irresistible.
o Intimidación: Recae sobre el ánimo, se inspira en uno de los contratantes el tema racional de sufrir un mal inminente en su persona o bienes.
o Dolo: Cuando se produce un comportamiento engañoso y además de forma maliciosa.
El contrato anulable permite anularlo en beneficio del contratante afectado por vicios en el consentimiento, pero cuando falta alguno de los elementos del contrato el contrato es nulo, es decir, no produce efectos.
El consentimiento se forma a través de la oferta y la aceptación:
o La oferta es la propuesta donde deben de determinarse las condiciones básicas (cosa y precio). Es posible que sea a través de la publicidad.
o La aceptación afirma que hasta que no se acepta en su integridad no hay acuerdo de voluntades. Sólo habrá consentimiento cuando se llegue a un final donde las dos partes están de acuerdo sobre la cosa y la causa.
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sólo se da en la oferta del contrato, y afirma que el contrato debe poseer algunos requisitos, como el hecho de la presencia de cláusulas predispuestas (redactadas por el empresario), la característica de que es impuesta y que poseen carácter general. El contrato que se forma a través de las Condiciones Generales de la Contratación, se denomina contrato de adhesión. En este tipo de contratos no hay ninguna negociación, ya que se impone. En estas condiciones no hay libertad contractual.
§ Objeto:
El objeto es aquello sobre lo que recae el contrato. Siempre tiene que ser una cosa determinada en cuanto a su especie. No puede ser cosa del contrato aquello que esté fuera del comercio de los hombres o las cosas, o los servicios imposibles o contrarios a la ley o a las buenas costumbres.
Posee los mismos requisitos que la obligación: Ha de ser posible, lícito y determinado.
§ Causa:
La causa es el intercambio de las prestaciones entre las partes y justificación de las obligaciones. Se define como el fin o propósito abstracto del contrato.
Cuando se contrata, el contrato es válido y eficaz para las partes contratantes y tiene una causa-bientes.
La forma de los contratos, es el medio a través del cual las partes emiten sus declaraciones de volunta o consentimiento. Se puede hacer por palabra escrita u oral. Las dos surgen los mismos efectos, pero hay determinadas cosas reguladas en el Código Civil que requiere la plasmación de un documento, y además en escritura pública.
La formación del contrato hace referencia a aquellos pases que las personas contratantes dan para que el contrato surja sus efectos. Las dos fases son: la fase de formación, y la de perfección y ejecución.
· Clasificación:
§ Consensuales: Todos los que perfeccionan cuando prestan el consentimiento.
§ Formales: Además del consentimiento, necesitan una determinada forma para considerarlos perfeccionados y válidos.
§ Reales: Además del consentimiento se exige la entrega de la cosa.
§ Típicos: Todos aquéllos que se encuentran regulados en el Código Civil o cualquier otra ley.
§ Atípicos: No se pueden encontrar regulados por ninguna ley.
§ Bilaterales: Producen obligaciones para ambas partes.
§ Unilaterales: Sólo surgen obligaciones para una de las partes.
§ Onerosos: Aquéllos por los que se pretende obtener un beneficio.
§ Gratuitos: Se hacen para llevar a cabo una liberalidad.
§ Conmutativos: Cuando las prestaciones de las partes son ciertas y conocidas.
§ Aleatorios: Aquéllos en los que no se reconoce la prestación, es incierto.
§ De adhesión: Aquéllos en los que se aceptan las condiciones que impone una de las partes y la otra no puede discutir.
CONTRATOS TÍPICOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
· La compraventa:§ Concepto:
Este tipo de contrato es el más importante. Es un contrato por el que una de las partes (vendedor) se obliga a transmitir a la otra parte (comprador) una cosa o un derecho a cambio de una suma de dinero (precio). Es un contrato bilateral (porque de él surgen obligaciones para ambas partes) y consensual (porque se llega al acuerdo de mutuo acuerdo). Para realizar la compraventa se requiere la capacidad de obrar.
Las partes tienen obligaciones que cumplir. El comprador debe pagar el precio y el vendedor tiene que entregar la cosa y realizar la obligación de saneamiento.
El Código Civil regula la venta de los bienes inmuebles. La primera persona que lo coge es quién tiene la propiedad. Si no hay inscripción se considera propietario al primero que haya tomado posesión del inmueble de buena fe.
Cabe destacar la permuta y la donación. Por una parte, la permuta afirma que cada uno de los contratantes, se obliga a transmitir al otro una cosa/derecho, a cambio de la que éste se obliga a transmitirle al otro. La donación es un contrato de liberalidad, gratuito y unilateral. En este contrato una parte realiza a título gratuito una atribución a favor de otra.
Por otro lado, el contrato estimatorio y el de suministro son afines a la compraventa. Mientras que en el estimatorio, una de las partes entrega a la otra determinadas cosas muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose la parte a la que se le han entregado las cosas, a procurar la venta de las cosas en un determinado tiempo y a devolver el precio estimado de las cosas que se venden, y el resto de las que no se venden, el de suministro es un contrato en el que una de las partes, se obliga a realizar a favor de otra, entregas sucesivas y periódicas de suministro, a cambio de un precio.
§ Contenido:
El contenido lo forman los elementos personales (comprador y vendedor), reales (cosa y precio), formales (regla general de todo contrato), los derechos y obligaciones de las partes y el saneamiento (posesión legal y pacífica, y útil).
§ Objeto y precio:
El objeto y el precio son los elementos reales. La cosa es la exigencia. Se requiere de ella que sea existente, determinada y que pertenezca a un comercio lícito. Por su parte el precio tiene que ser verdadero, en dinero o signo que lo represente y determinado.
§ Compraventa civil:
Es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble temporal y ésta se compromete a pagarlo en un plazo superior a tres meses. La finalidad es que las personas con bajo nivel de renta pudieran adquirir bienes por un pago aplazado. El contrato se debe redactar por escrito.
Hay una serie de especialidades que establece la Ley:
o La posibilidad de que las partes pacten la cláusula de reserva de dominio o cualquier limitación de disposición.
o Se incluye la posibilidad de pago anticipado del comprador sin tener que esperar a todos los plazos.
o El derecho del vendedor a exigir el pago de todos los plazos pendientes o a terminar el contrato, cuando el comprador deja de pagar dos pagos seguidos o el último.
o El comprador puede desistir del contrato en un plazo de siete días.
§ Compraventa mercantil:
Se consideran mercantiles las compras de cosas muebles con ánimo de lucro (revenderlas y sacarles un beneficio). También se consideran empresas mercantiles las ventas realizadas por los empresarios cuando el comprador también lo sea y adquiere la cosa para su actividad económico.
Las obligaciones de las partes, están formadas por las del vendedor (entregar la cosa y sanear los vicios ocultos) y las del comprador (pagar el precio).
§ Compraventa de empresa:
Consiste en la transmisión definitiva de una empresa a cambio de un precio. Siempre han de haber dos elementos: La entrega de la cosa y pagar un precio cierto y determinado.
Para que se considere compraventa de empresa, la transmisión tiene que ser de un conjunto organizado de elementos que forman la empresa. Con sólo un contrato es suficiente para poderla entregar y transmitir legalmente.
· Arrendamientos de cosas:
§ Concepto:
En este tipo de contrato translativo, ya que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o el uso de una cosa por un tiempo determinado y por un cierto precio. Se regula en el Código Civil. Es un contrato por el que el arrendador se obliga a proporcionar al arrendatario durante un cierto tiempo el uso o disfrute de una cosa o derecho a cambio de una contraprestación. El carácter del contrato es consensual, bilateral, oneroso, oral o escrito.
§ Contenido:
El contenido está formado por un precio cierto y la temporalidad del uso. Para la fijación del precio se exige el principio de libertad contractual, y para la forma el principio de libertad de forma.
Para ser arrendador se debe tener capacidad para contratar y no hace falta ser el propietario de la cosa.
También se observan obligaciones para el arrendador (mantenerla arrendatario en el goce de la cosa, la entrega de la cosa y realizar las reparaciones necesarias) y el arrendatario (pagar el precio, destinar la cosa al uso pactado y la responsabilidad del deterioro).
§ Arrendamientos urbanos:
Los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda. Se puede hacer por el periodo que se quiera, pero puede prorrogarse hasta cinco años. Se prohíbe la cesión de vivienda, al igual que el subarrendamiento de vivienda, y sólo podrá ser cuando el arrendador de su consentimiento por escrito.
§ Arrendamientos rústicos:
Los contratos, mediante los cuales se cede temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, a cambio de precio o renta, mientras que el arrendador y el arrendatario no sean familia y que sean por tiempo mayor de un año. La duración mínima será de seis años.
En cuanto a la enajenación, el arrendatario tiene derecho de tanteo (antes de la venta) o de retracto (después de la venta), ya sean rústicas o urbanas.
§ Arrendamiento de empresa:
Para el arrendamiento de empresa se necesita la transmisión por tiempo determinado y precio cierto. Consiste en una forma temporal ilimitada de transmisión del titular de la empresa, el cual cede el uso o explotación de la empresa a otra.
Este tipo de arrendamiento existe cuando el objeto arrendado sea un local, y además se incluya el negocio o la industria que está instalada en ese local, todo constituya una unidad patrimonial, el objeto sea continuar con el desarrollo de esa actividad o la empresa está integrada por todos los elementos para el buen funcionamiento de la empresa.
No está regulado en el ordenamiento. El régimen es el que se haya pactado en el contrato.
Entre las obligaciones del arrendador se encuentran la de entregar la cosa, hacer reparaciones necesarias, entregar el establecimiento en condiciones de explotación o colaborar con el arrendatario.
§ Arrendamiento de obra y de servicio:
El arrendamiento de obra tiene lugar cuando a cambio de una prestación, una de las partes se obliga a ejecutar una obra. La finalidad es un resultado, con independencia del trabajo invertido en esa obra.
El arrendamiento de servicio es igual al de obra, pero se contrata la prestación de un servicio con independencia del resultado.
· Contratos de garantía:
§ Concepto:
Es toda medida de refuerzo que se añade a un derecho de crédito para asegurar su satisfacción. Tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de un derecho de crédito. Sirven para asegurar los derechos del acreedor, previniendo los supuestos de insolvencia del deudor.
§ Garantías personales:
Viene referido a la persona, y en concreto a la persona del deudor, aumentando su responsabilidad en el caso de que incumpla su obligación. Puede ser el deudor u otra persona, y podemos distinguir entre:
o Arras: Se realiza entre cónyuges. Son cantidades de dinero o cosas que median en los contratos para pagarlos. Pueden ser de tres tipos: Confirmatorias, penales y penitenciales.
o La cláusula penal: Es una cantidad de dinero que sustituye las sanciones por incumplimiento.
Cuando hay una tercera persona que paga, también se distingue fianza y aval. La fianza se realiza cuando se deja algo por pagar. Se distinguen tres tipos: Legal, convencional y judicial. El objeto de la fianza es el cumplimiento de la deuda. Se extingue cuando la obligación principal se extingue.
El aval se define como el cumplimiento de la obligación, en cuya virtud una o más personas se comprometen a cumplir con la obligación principal, otorgándole carácter solidario, siempre que se contraiga en términos generales.
§ Garantías reales:
o La prenda:
El deudor entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito, de tal modo que vencido éste y no satisfecho puede hacerse efectivo con el precio en venta de aquélla, siendo restituida en natura en los demás casos de extinción del contrato.
o La hipoteca:
Es un derecho que recae sobre bienes inmuebles y que asegura el cumplimento de un crédito, mediante la concesión a su titular de la facultad de llevar a cabo la realización del valor de aquéllos, enajenándolos y percibiendo su precio a través del procedimiento legalmente establecido y cualquiera que sea en ese momento su poseedor o propietario.
· El contrato de servicios:
§ Concepto:
El arrendamiento de servicios tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio a la otra por un cierto precio. La actividad puede ser manual o intelectual. El prestatario se compromete a la prestación de un servicio con independencia del resultado del mismo. En este tipo de contratos, una persona pone la energía y los conocimientos de su trabajo al servicio de la otra, y esta otra, está obligada a remunerar este trabajo. Es un contrato oneroso y consensual. La duración puede ser por cierto tiempo, sin tiempo fijo o para una obra determinada.
§ Caracteres:
o Obligaciones de las partes:
La obligación del prestatario del servicio, es la de prestar el servicio adecuadamente. Mientras que la del acreedor, es la de satisfacer el precio del servicio prestado.
o Extinción:
La extinción del contrato puede darse por cumplimiento del plazo pactado para el desempeño del servicio. Antes del vencimiento del plazo, ninguna de las partes podrá desistir del contrato, a menos que mediara una justa causa que justifique el desistimiento.
· El contrato de obra:
§ Concepto:
Aquel contrato en el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un cierto precio. Es un contrato consensual, oneroso, conmutativo, típico y en el que se rige el principio de libertad de forma. La finalidad del contrato es obtener un resultado concreto. Además de contraer una obligación, se debe garantizar el resultado. El contrato de construcción tiene una ley específica.
§ Caracteres:
o Contenido:
Los elementos fundamentales son la obra y el precio. La obra debe ser precisa, ha de estar determinada inicialmente. Respecto al precio, tiene dos posibilidades. Una es que se pague por unidades de obra, y otra es que se pacte por un precio alzado por toda la construcción.
Existen dos modalidades. En una, el contratista pone su trabajo y el comitente los materiales, mientras que en la otra, el contratista pone su trabajo y sus materiales.
Entre las obligaciones que nacen del contrato de obra, se distinguen, las obligaciones del contratista (realizar la obra y entregarla en el plazo acordado) y del comitente (pagar el precio de la obra).
o Extinción:
Se extingue por las causas generales de todas las obligaciones, pero además por el desistimiento unilateral y por su sola voluntad del comitente, la muerte del contratista o la imposibilidad sobrevenida del contratista de terminar la obra.
o Responsabilidades:
Los sujetos intervinentes en la construcción, responderán frente al que primeramente contrató con ellos y frente a los subadquirientes, ya que sufren los daños ocasionados por el incumplimiento.
· El contrato de transporte:
§ Concepto:
Es aquel contrato en el que el transportista se obliga, por un precio, a trasladar personas o cosas de un sitio a otro, y además a que lleguen bien. El contrato de transporte no se encuentra regulado en nuestra constitución. Se considerará mercantil cuando tenga por objeto mercaderías o cualquier efecto de comercio, y cuando sea comerciante el transportista. Es un contrato especial, típico, oneroso, bilateral, no formal y de obra por empresa, puesto que el transportista se compromete a conseguir un resultado. Este tipo de contrato, exige que el transportista posea una ley específica y administrativa para cada tipo de transporte. Según la clasificación, se distingue el transporte de pasajeros, mercancías o mixtos, por una parte, el marítimo, terrestre o aéreo, por otra, y nacional o internacional según sea el ámbito. También se distinguen según el tipo de viaje (ordinario o especial), o en referencia al transporte público puede ser regular o discrecional.
En los contratos de transporte, destaca al transporte combinado, el cual, es un único contrato con el cargador, que se realiza para trasladar de forma sucesiva por varias empresas porteadoras. Puede adoptar distintas formas: contratando el cargador conjuntamente con varias transportistas, contratando el cargador con sólo una de las empresas que realice el transporte, o contratando con varias transportistas a través de una agencia de transporte, subrogándose en la posesión de los transportistas frente al cargador.
§ Carácteres:
Entre los elementos reales, se encuentran las cosas transportadas y el precio. Por su parte, entre las obligaciones se encuentran los hechos que el cargador es el encargado de entregar la mercancía, el transportista recibe la mercancía pudiendo examinarla en el momento que se entrega, se obliga a cargarla y entregarla en el plazo acordado a su destino y sin defecto, además de custodiarla mientras la transporte. Éste responde de los retrasos o pérdidas, por lo que la cláusula por la que el transportista se quita responsabilidad es nula.
· El contratos de agencia:
§ Concepto:
Es un contrato, mediante el cual, un empresario mercantil asume de forma permanente, y mediante retribución, la tarea de promover o de concretar contratos, con nombre o cuenta de otro, en una zona determinada. Las notas características son, entre otras, que es un contrato de duración, que está estipulado entre empresarios mercantiles, y que la retribución que el agente le paga a su representado, depende de lo que las partes hayan pactado. Suelen tener un pacto de exclusividad, el agente se obliga a trabajar en este campo y no entra ningún agente más en su territorio. También las partes pueden pactar una prohibición de competencia a cargo del agente.
· Los contratos de distribución:
§ Concepto:
Son contratos en los que una de las partes (distribuidor), adquiere en firme mercancías para su reventa en nombre y cuenta propias. Si bien, comprometiéndose a defender los intereses del fabricante o mayorista. Existen tres tipos de contratos de distribución: distribución exclusiva, selectiva y la franquicia.
Los contratos de distribución exclusiva, consisten en la concesión de una zona, en la que el empresario distribuidor tiene derecho a vender, y además en exclusiva, productos de la marca, y además, éste se obliga a no vender en otra zona, es decir, a no hacer competencia.
Por su parte, mediante la distribución selectiva, el distribuidor autorizado sin disponer de una zona en exclusiva, compite con otros distribuidores.
Por último, en la franquicia, se realiza un contrato mediante el cual, el franquiciador transmite al franquiciado la franquicia, es decir, la incorporación a la red, con el derecho del uso a su marca conocimientos y formación comerciales, y a veces también para la elaboración de productos, materias primas o mercancías para su utilización o reventa. Entre los tipos de franquicia, destacan el pakage franchising, franchising product o service franchising. En términos generales, el franquiciador transmite al franquiciado la marca, rótulos y otros signos distintivos, el modelo de empresa, el conocimiento comercial e industrial, las materias primas y la formación de personal y asistencia técnica permanente. Mientras tanto, el franquiciado paga una cantidad alta por la franquicia, un porcentaje sobre la facturación, el precio de los suministros y honorarios por la formación de personal y asistencia técnica.
Este tipo de contrato carece de regulación, es un contrato atípico por lo que se le aplican las normas de otros contratos afines por analogía. Existe un registro de franquiciadores en España, en el que se tienen que inscribir todos los que se dediquen a la cesión de franquicias.
· Los contratos de financiación:
§ Concepto:
Consiste en la entrega de dinero para su restitución con o sin la entrega de intereses. Podemos distinguir entre, los contratos de crédito, en los que el financiado recibe dinero y contrae una deuda o pasivo por su importe, o los contratos sin financiación de crédito, en los que el financiado no debe la cantidad que se le entrega o sólo debe las cuotas. Existen varios tipos: el préstamo, el contrato de leasing, el de factoring y el de renting.
En el préstamo (contrato bancario), como en el contrato mercantil, una persona prestataria, recibe de otra entidad de crédito, una cosa fungible en propiedad. Suele ser dinero, y se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Es un contrato real, porque se perfecciona cuando el banco entrega el dinero, aunque en la práctica bancaria se perfecciona también cuando las partes prestan su consentimiento. También es un contrato unilateral, porque desde el momento que se perfecciona, y el banco entrega el dinero, las obligaciones surgen para la otra parte. Para que sea mercantil, se requiere que alguna de las partes sea comerciante, y que las cosas se destinen a actos de comercio. En su clasificación podemos distinguir entre civil o mercantil, simple o de uso, determinado o indeterminado según sea la duración, de dinero o de títulos de valores según sea el objeto, con o sin garantía, o de consumo, productivo o de inversión.
El contrato de leasing es de origen anglosajón, por lo que carece de regulación, por lo tanto es atípico. Es un contrato de estructura triangular mediante en el que una sociedad de leasing, cede mediante una renta periódica, cuya cuantía incluye la amortización parcial del objeto a la empresa financiada, el uso de un bien duradero mueble o inmueble, durante un periodo de tiempo, con la opción de compra final del mismo por un precio residual cuando acabe el final del tiempo pactado. Se considera también un contrato bancario, porque solo puede ser estipulado por las entidades de crédito. Las partes que intervienen en un contrato de leasing son tres: el vendedor, la sociedad de leasing y el financiado. Entre las sociedades de leasing y el financiado, éste contrata con la sociedad, para que compre al fabricante un bien, para que a la vez la sociedad lo ceda, mediante el pago de cuotas, al financiado. También existe le leaseback (la empresa propietaria del bien lo vende a la sociedad de leasing) y el leaseback de fabricación (la empresa propietaria lo vende a la de leasing y a la vez se lo cede a la propietaria). En cuanto a la duración, hay una regulación mínima de dos años para bienes muebles y diez años para inmuebles. Las sociedades de leasing suelen ser filiales de las entidades de crédito, y para que puedan funcionar como tales, necesitan una autorización de la Administración Pública y una inscripción en el Registro.
Por su parte, el contrato de factoring, es el contrato por el que un acreedor cede su crédito a otra persona, que se llama factor, porque actúa o va a actuar en su nombre para cobrar esos créditos que le ha cedido la otra parte. Éste se encarga también de la contabilidad de la persona que le ha cedido los créditos. Es una función de cobros. Normalmente asume el riesgo de cobranza de los créditos. Si el riesgo de impago lo asume la otra parte el cliente, se llama factoring impropio.
Por último, el renting por el cual se entregan bienes de equipo mediante el pago de un alquiler.
· El contratos de seguros:
§ Concepto:
Es aquel contrato, por el, cual una de las partes se obliga a cambio de una prima, a indemnizar a otra dentro de los límites pactados, los daños sufridos por la realización de un evento previsto. Se encuentran bastante controlados por la Administración. Para dedicarse a seguros, solo pueden ser sociedades anónimas, mutualidades y cooperativas, siempre y cuando reúnan todos los requisitos mínimos para ello, y estén autorizados por la Administración. Tienen que contar con un capital mínimo e inscribirse en un registro.
Las entidades de seguros actuar a través de agencias o de mediadores. Los agentes suelen pactar una exclusiva con una entidad negociadora, y los mediadores con varias.
Es un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio. Existen obligaciones de trato sucesivo o duradero.
§ Elementos:
Los elementos que intervienen en un contrato de seguro son los elementos personales y las obligaciones. Los elementos personales son el asegurador, el asegurado y el tomador. Si el tomador del seguro (persona que contrata con el asegurador), no es titular de lo protegido, entra en juego el asegurado, que será aquel que ostente la titularidad de los derechos derivados del seguro. El tomador puede ser a la vez asegurado o no, que será quien tenga derecho a la indemnización después del daño ocurrido.
El interés asegurado, es el objeto del contrato de seguro y consiste en una relación económica entre una persona y un bien, en virtud de la cual, la persona puede resultar perjudicada si el evento tiene lugar. El riesgo, es la posibilidad de que pueda tener lugar el evento dañado. La prima es la obligación que asume el tomador de pagar una cantidad que puede ser única o periódica.
Entre las obligaciones del asegurado, destaca el pago de la prima y la comunicación del siniestro a los siete días. Por su parte, el asegurador debe indemnizar de la forma pactada si no se ponen de acuerdo.
§ Elementos:
Dentro de los seguros contra daños, se observan los seguros de cosas, los de patrimonio y los de crédito. Por otro lado, también se pueden distinguir los seguros de personas, los de accidentes y los de enfermedad.
Los seguros de personas tienen la finalidad de cubrir los riesgos que atenten contra la regularidad de las personas. El asegurador se obliga a pagar una renta al fallecimiento del asegurado o cuando éste alcance una cierta edad.
Mientras que el seguro de accidente asegura cualquier lesión corporal que derive causa violenta y ajena al asegurado que le produzca una invalidez temporal o muerte. La indemnización se suele pactar entre el límite de las partes.
Por último, el seguro de enfermedad cubre el riesgo por enfermedad, y el asegurador se obliga dentro de los límites pactados en la póliza, al pago de ciertas sumas y medicamentos.
Las pólizas de seguros están intervenidas por la Administración, y tienen que tener unos requisitos mínimos. En la póliza de seguros tienen que constar las condiciones del contrato, y se tienen que destacar todas las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y para que puedan surtir efecto, tienen que estar firmados y aceptados de forma expresa por el asegurado. En los contratos de daños, el interés asegurado puede variar a lo largo de la existencia del contrato. Se distingue entre le valor inicial, el valor final y el valor residual. Legalmente, el valor que se tiene en cuenta en un siniestro, es el valor que tiene la cosa siniestrada en el momento inmediatamente anterior a que éste suceda, siempre que no supere la suma asegurada. La suma asegurada es el límite máximo pactado que tiene que pagar el asegurador cuando tenga lugar el siniestro. Cuando coinciden el valor del interés y la suma asegurada, el seguro se llama pleno. Si la suma asegurada es inferior, se llama infraseguro, y si ocurre lo contrario, supraseguro.
· Los contratos bancarios:
§ Concepto:
Constituye el esquema jurídico de la operación bancaria y se puede definir como aquel acuerdo de voluntades tendente a crear, modificar o extinguir una relación que tenga por objeto una operación bancaria.
Para la creación de cualquier entidad de crédito siempre se requiere autorización administrativa. Las entidades de crédito son las únicas que pueden recibir del público fondos reembolsados a corto plazo. Las entidades de crédito no tienen una naturaleza unitaria, no son todas iguales, hay varias categorías: los bancos, cajas de ahorro y las cooperativas de crédito.
Tienen que llevar una contabilidad obligatoria y bastante compleja. Cualquier entidad de crédito tiene que llevar una cierta relación entre activos y pasivos.
También la publicidad de las mismas debe cumplir el requisito de transparencia. Se hallan sometidas a un control del Banco de España, ente encargado de su intervención en caso de crisis, y de rembolsar a los depositantes de efectivo en los casos de insolvencia pero con un límite.
§ Clasificación:
Se denomina contrato bancario a todo aquel estipulado profesionalmente por una entidad de crédito sobre dinero, títulos u otros valores. En relación a los créditos o títulos de valores, bien de forma esporádica o con relación directa con un cliente, se distinguen los contratos de crédito y los de gestión. Dentro de los de crédito están los activos (préstamo, descuento, apertura de crédito y documentario) y los pasivos (de depósito y de redescuento). Mientras que en los de gestión se destacan la transferencia y la cuenta corriente.
o Contratos de crédito:
· Activos:
§ Préstamo:
El préstamo lo hemos visto anteriormente, en los contratos de financiación.
§ Descuento:
Por el contrato de descuento, el banco, previa deducción del interés, anticipa al descontario el importe de un crédito pecuniario de vencimiento aplazado, que éste tiene contra un tercero, mediante la cesión salvo buen fin del crédito mismo. El banco descontante anticipa una suma de dinero de exigibilidad aplazada, cuyos intereses son cobrados por anticipado. Es un contrato bilateral, oneroso, no formal y atípico.
Entre las obligaciones del banco, se sitúan las de efectuar el anticipo del importe del crédito, abstenerse de reclamar el crédito descontado antes del plazo fijado y el deber de diligencia. Por su parte el descontario contrae las siguientes obligaciones: transmitir de forma plena al banco el crédito contra tercero, o pagar los intereses correspondientes al crédito prestado mediante el anticipo.
§ Apertura de Crédito Ordinaria:
Es un contrato mediante el cual, una entidad de crédito se obliga dentro de un límite de dinero pactado y mediante una comisión recibida del cliente, a poner a disposición de éste y según su necesidad, sumas de dinero. Se documenta mediante una póliza de crédito intervenida por un notario. Va acompañado de garantías reales (prenda o hipoteca) y personales (aval y fianza).
En cuanto a las obligaciones de las partes, se debe distinguir según el cliente haga uso o no, de la facultad que tiene de disposición de dinero. El banco se obliga a mantener esa disponibilidad y cobra una comisión de apertura más una comisión de disponibilidad. Si lo hace efectivo, entonces, además paga unos intereses convenidos por las partes.
También, el cliente, debe restituir ese dinero del que haya dispuesto. Se pactan por tiempo limitado pero si es por duración indefinida cualquiera de las partes puede denunciarlo en su momento.
Como causa de extinción, está cuando el banco corta o paraliza esa disposición de fondos.
§ Crédito Documentario:
Consiste en una promesa de pago que el banco emisor dirige al acreedor por venta de mercancías y siempre por orden de un cliente, mediante la presentación de los documentos convenidos a la prestación. Existen cuatro partes, el ordenante, el banco emisor del crédito, el beneficiario y el banco intermediario.
El ordenante, es el comprador que contrata con el vendedor la compra de la mercancía, y da a su banco (al del ordenante) las instrucciones para que abra un crédito a favor del beneficiario (vendedor o explotador).
El banco emisor del crédito es quien financia la operación de compra o de importación, y quien adquiere el compromiso con la otra parte de aceptar los documentos de esa compraventa a su conclusión.
El beneficiario será quien recibe el importe de esos documentos (vendedor o explotador).
Por último, el banco intermediario sigue las instrucciones del banco emisor y las comunica al beneficiario.
· Pasivos:
§ De depósito:
En los contratos pasivos, los bancos recogen fondos de sus clientes para canalizar hacia otros clientes u otras inversiones. El depositante, cliente generalmente, autoriza al banco a disponer de esa suma depositada, en cuyo caso se tendría que considerar como un préstamo.
Los depósitos bancarios se clasifican según el plazo para su reembolso (a la vista o a plazo) y según como se instrumentalicen (en cuenta corriente, en cuenta de ahorro o simple). El banco contrae la obligación de restituir esos fondos y pagar los intereses.
§ Redescuento:
El redescuento viene referido a las letras de cambio, que son títulos de valor que incorpora un derecho de cobro. Los que tienen letras de cambio, lo que hacen es descontarlas en el banco, y luego el banco las entrega al vencimiento.
Cuando un banco recibe letras de cambio, siempre lo hacen con la cláusula pro solvendo. A este banco, es el de España quien les paga las letras, por eso redescuento.
o Contratos de gestión:
Entre ellos se encuentra el contrato depositario de títulos valores, la transferencia bancaria, el contrato de alquiler de cajas de seguridad y el contrato de emisión de tarjetas de crédito. Una tarjeta de crédito, es una tarjeta de pago diferido que establece un establecimiento comercial o un banco que permite a su titular adquirir bienes y servicios mediante su prestación y firma mediante el pago con posterioridad.
Son personales e intransferibles, y sirven como forma de pago para su titular frente al comerciante que presta sus servicios.
Hay que pagar un canon por la simple tenencia de la tarjeta independientemente si es utilizada o no.
· Contrato de Cuenta Corriente:
Es un contrato, en virtud del cual, el banco se obliga a prestar a los clientes el servicio de caja, y también el de contabilidad de todas las operaciones que se realicen en esa cuenta. El contrato se rige por las condiciones impresas en el documento: el servicio de caja y la contabilidad.
· Transferencia:
Especial interés tiene el tema de la transferencia bancaria. El titular no llega a tocar los fondos si no que es el banco quien los transfiere. Es un contrato independiente pero siempre incluido en el de cuenta corriente.