Derecho, Facticidad y Fuerza: Claves de la Transformación Jurídica y el Orden Social
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En otras palabras, no solamente las normas, sino también la facticidad del comportamiento humano integran el área objetiva de la Teoría General del Derecho.
Méndez explica la relación entre lo fáctico, axiológico y normativo:
Por lo mismo que es una realidad sociocultural, todo ordenamiento jurídico participa necesariamente de las características propias del hacer humano. Y, por lo tanto, su eficacia, que es su peculiar modo de existir como realidad, permanece constantemente sujeta y condicionada a la esfera normativa de la voluntad y libertad de los hombres.
La eficacia, como manifestación auténtica y espontánea, significa una coparticipación de la mayoría de los individuos respecto de los fundamentos teóricos y axiológicos que informan la actitud política de la que deriva aquel orden. A través de este proceso, lo que en un momento pudo ser una ideología pasa a convertirse en una "tesis verdadera" de lo real.
Desde esta perspectiva, queda demostrado que, de alguna manera, es posible la objetividad del fundamento axiológico del derecho a través de la relatividad de lo que suponen las concepciones valorativas dominantes.
Derecho y Fuerza
El problema de la facticidad y el derecho se manifiesta con mayor evidencia cuando se analizan las relaciones entre los conceptos de derecho y fuerza.
Kelsen destaca que, en el ámbito jurídico, la fuerza es utilizada para prevenir el empleo de la fuerza en la vida social. Esta es una de las paradojas de la técnica indirecta de motivación de conductas: la sanción contra la conducta perjudicial también es conducta; el acto coercitivo es exactamente de la misma especie que el que intenta prevenir.
Algunos, señala Kelsen, pretendieron resolver esta antinomia entre el derecho y la fuerza sosteniendo doctrinas como la del anarquismo absoluto, que proscribe el uso de la fuerza aun como sanción. Según dicho autor, esta antinomia es aparente.
No hay duda de que el derecho promueve la paz y prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones comunitarias, pero ello no implica excluir absolutamente el empleo de esta. El derecho y la fuerza no son incompatibles entre sí, sino que el primero es organización de la segunda: el derecho hace un uso monopólico de la fuerza en aras de lograr la paz de la comunidad. La paz que logra el derecho no es una paz fundada en la absoluta falta de fuerza, sino una condición del monopolio de la fuerza.
Así concluye que el derecho es el orden de acuerdo con el cual el uso de la fuerza es generalmente prohibido, pero excepcionalmente, bajo ciertas circunstancias y para ciertos individuos, es permitido como sanción.
Revolución Jurídica: Concepto y Alcance
Uno de los momentos en los cuales se observa con mayor evidencia la sutil relación entre el Derecho, la facticidad y la fuerza, es en el caso de lo que jurídicamente se denomina "revolución".
Tipos de Hechos Revolucionarios según Aristóteles
Aristóteles, en su obra Política, distingue dos tipos de hechos revolucionarios:
- Rebelión: Aquel que pretende desplazar por violencia a quien ejerce el poder.
- Revolución: Aquel que pretende transformar la estructura y organización del Estado.
La Revolución desde la Perspectiva de Cossio
Cossio se encarga de destacar que la revolución puede tener amplitudes diversas: afectar solo un fragmento de la realidad histórica, o afectar la totalidad de la realidad con consecuencias en el trabajo, la moral o el derecho.
Para él, el concepto puro de revolución se da cuando existen hechos del hombre generados en el ámbito de su libertad que afectan a toda la sociedad y que producen una ruptura lógica de sus antecedentes.
Tales características advertidas por Cossio nos permiten perfilar una revolución en sentido jurídico:
Cuando la norma superior de un sistema (la Constitución) sea suplida o suplantada por otra norma, a través de un procedimiento distinto al establecido en esa norma superior.
Por eso mismo, según Cossio, no es posible hablar de un derecho a la revolución por cuanto la revolución misma es una cuestión fáctica que supone precisamente el quiebre de la cadena lógica del ordenamiento jurídico. Sin embargo, sí es posible referirnos a un derecho de la revolución, que estará constituido por las normas que se generen con posterioridad a ese cambio revolucionario, siempre y cuando este sea eficaz, es decir, que se produzca el acatamiento por la comunidad.