Derecho a la Información y Libertad de Expresión: Marco Jurídico

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1. Opiniones, Juicios y Valores frente a Sucesos Objetivos

Las opiniones, juicios y valores pertenecen al terreno subjetivo (expresión), mientras que los sucesos o hechos pertenecen al mundo de lo objetivo (información). Esto lo apunta al principio el Tribunal Constitucional, aunque luego no lo desarrolla.

El titular del derecho a la libertad de expresión es cualquier persona. En el derecho a la información es también cualquier persona en teoría, aunque los profesionales de la comunicación tienen un tratamiento diferente y privilegiado (cláusula de conciencia, secreto profesional, etc.).

La STC 78/1995 ratifica que para tener el derecho de libertad de expresión basta con evitar expresiones injuriosas o vejatorias. En cambio, para el derecho a la información se necesita además:

  • Veracidad de la noticia (art. 20.1.d CE).
  • Relevancia de la noticia para la formación de la opinión pública.

El derecho a la libertad de expresión tiene un campo de actuación más amplio que el derecho a la información, como dice la STC 107/1998 (pensamiento, idea, opinión, juicios no se prestan a una demostración con exactitud). Esto impone que al derecho a la libertad de expresión no se le exija la prueba de la verdad.

Semejanzas

  1. Son dos de los derechos clave para sostener una sociedad democrática. Ambos comparten una trascendencia política (STC 159/1986) que los hace ser fundamentales en cualquier sociedad democrática. El Tribunal Constitucional destaca la relevancia política que para el desarrollo de una sociedad tienen ambos derechos, llamándolo su doble carácter o dimensión institucional.
  2. Ambos tienen un carácter formativo. Nos referimos a la dimensión más privada de la persona (la formación como tal). La ausencia de estos derechos puede tener malas consecuencias en su formación intelectual y de carácter.
  3. Son interdependientes, no se puede concebir uno sin el otro. La libertad de información necesita una previa libertad de expresión que le dé cauces. La libertad de expresión es eficaz si está precedida del derecho a la información; si no existiera, la libertad de expresión tendría un campo estrecho, controlado y falso de actuación.

2. Investigar, Difundir y Recibir Información

Son 3 facultades que caracterizan el derecho a la información.

a) Investigar

Para difundir una noticia, primero hay que descubrirla e investigar para poder acceder a ella y darla a conocer.

Definición (Escobar de la Serna): “Facultad atribuida a los profesionales de la información, a los medios de comunicación en general y al público de acceder directamente a las fuentes de información y opinión y obtener estas sin limitación alguna”. Esto se encuentra próximo a la regulación sin límites del derecho a la información.

La facultad de investigar se debe considerar desde 2 perspectivas complementarias: el derecho del ciudadano y el deber de aquellos que manejan las fuentes de información. En nuestra Constitución está regulado pero de forma limitada. Contempla 3 límites específicos:

  • Seguridad y defensa del Estado (Ley 9/1968).
  • Aserción y averiguación de delitos.
  • Intimidad de las personas.

Lo que nos interesa de los límites a la facultad investigadora del derecho a la información hay que atender a los 7 apartados del art. 7 de la LO 1/1982. Tendrán consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2º de esta ley:

  1. Emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, filmación, óptica, etc., para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. Uso de aparatos de escucha, ópticos, etc., para el conocimiento de la vida íntima de las personas o manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de ellos, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. Divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación, y la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos íntimos.
  4. Revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  5. Captación, reproducción o publicación por foto, film, etc., de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, salvo excepciones (art. 8º.2).
  6. Uso del nombre, voz o imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  7. Imputación de hechos o manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otra persona.

En resumen, la actividad de investigar que llevan a cabo los periodistas debe estar dentro de la ley.

b) Difundir

Puede ser realizado por cualquier persona, aunque es característico de los profesionales de los medios de comunicación. La Constitución favorece el acceso de los ciudadanos a los medios de comunicación dependientes del Estado (art. 20.3) —esto se refiere a la Ley 17/2006 de la radio y televisión estatal, concretamente el art. 16.4—.

Difundir es la facultad más compleja y específica. Las otras (investigar, recibir) las puede hacer cualquiera, pero esta pertenece a los profesionales (aunque con la aparición de Internet esto es relativo).

Desde el punto de vista jurídico, esto tiene especial relevancia: con la difusión se inician los derechos de autor (económicos y morales) y las diferentes responsabilidades informativas (Ley de Propiedad Intelectual, LPI).

El profesor Lema Devesa resume 10 puntos de lo esencial de los derechos de autor:

  1. Obras protegidas son creaciones originales literarias, artísticas, científicas, etc., expresadas por cualquier medio (art. 10 LPI).
  2. Titular del derecho es el autor solo por crear ಅದನ್ನು (art. 1 LPI).
  3. Nacimiento del derecho: basta con la creación, no se precisa nuevo registro.
  4. Contenido: derechos de carácter personal y patrimonial, plena disposición y derecho exclusivo de explotación (art. 2 LPI).
  5. Derechos morales: divulgarla o no, con nombre o seudónimo, condición de autor, integridad de la obra, retirarla, acceder a ejemplar.
  6. Derechos patrimoniales: de explotación, distribución, etc. (art. 18 LPI).
  7. Se puede ceder para material docente una obra original con consentimiento del titular.
  8. Derecho de cita de otra obra ya divulgada con fines docentes.
  9. La cita debe ser sobre obra divulgada, no toda la obra.
  10. Obras de dominio público: ya caducaron a los 70 años desde la muerte del autor.

Respecto a las responsabilidades, atendemos a la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta (capítulo X y art. 63) y a las responsabilidades penales y civiles (art. 30 Código Penal de 1995) del profesional de la información. En él, el legislador:

  • Cualifica genéricamente los delitos y faltas al ser estos realizados “usando medios o soportes de difusión”.
  • También excluye de la responsabilidad a los “cómplices” y a los que “hubieran favorecido personal o realmete”.
  • La manera de responder es: 1º los autores, directores de la publicación o programa. Si no, directores de empresa editora, emisora, difusora. Por último, directores que han grabado, reproducido o impreso el hecho delictivo.
  • Existe un gran interés del legislador penal para que este tipo de delitos no queden sin pena de sus responsables.
  • La responsabilidad civil también aparece en los arts. 116 y 120 del Código Penal.

c) Recibir

Es la facultad más característica del sujeto universal, incluido el periodista. Ésta, a diferencia de las otras, no exige nada del receptor.

Su redacción es igual en los textos internacionales como en la Constitución. Implica la posibilidad de recibir o no una información y de poder elegir entre varias (esto requiere pluralidad de medios).

Destaca la Carta de Niza de 2000 que regula los derechos del ciudadano europeo, así como el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 159/1986.

No se considera un derecho subjetivo: el sujeto no puede exigir que se le dé una información concreta. Esto se garantiza más bien en el Estado, que asegura que el público obtenga pluralidad informativa. La facultad de recibir información se concentra en noticias (hechos relevantes, trascendentales) y en opiniones.

3. La Libertad en el Derecho a la Información

La Constitución establece el derecho a “comunicar o recibir libremente información”. La libertad afecta a 3 facultades analizadas (investigar, difundir y recibir). Si alguna de estas no se puede realizar en libertad, el derecho a la información queda vaciado de contenido real y efectivo.

La censura previa precisa un análisis jurisprudencial. La STC 187/1999 establece que la libertad de expresión y derecho a la información no tienen otros límites que los fijados en la Constitución, por lo que queda vetada cualquier censura previa.

Los 3 elementos de una censura previa son:

  1. Cualquier medida limitativa.
  2. Que afecte a la elaboración de una obra de espíritu (por ello la censura se puede dar tanto en la creación como en la divulgación).
  3. Se concreta el sujeto censor en el Estado al hacerla depender de un examen oficial previo sobre su contenido.

¿Qué supuestos no constituyen censura según el Tribunal Constitucional?

  • La posibilidad de que un juez o tribunal adopte ciertas medidas restrictivas en el ejercicio de la libertad de información (el sujeto censor se centra en la censura nacida del Gobierno y Administración y no en el poder judicial).
  • La autocensura. La STC 187/1999 lo excluye de la censura previa; el tercer elemento no se cumple, ya que es el propio autor el que limita la obra.
  • El derecho de veto del director de un periódico. La STC 171/1990 afirma que el director tiene derecho a vetar el contenido de todo el periódico.

El Estado tiene por tanto un doble papel frente a la libertad del derecho a la información:

  • No debe intervenir de forma represiva en lo referente a la labor informativa de los medios de comunicación.
  • Ha de actuar para evitar cualquier obstáculo que pueda impedir el libre ejercicio informador de los medios de comunicación.

Existe un 4º supuesto de censura previa. Ejemplo: Telma Ortiz en 2008 solicitó al Ministerio Fiscal que impidiera el constante acoso que sufría de la prensa de cara al futuro y que solo publicaran en un futuro sus actos con la Casa Real. Aunque tiene razón (LO 1/1982 de protección civil) y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (que establece el requisito de que la información sea relevante para el interés público), Telma se equivocó en su planteamiento, ya que no se puede impedir a los medios de comunicación globalmente sobre actuaciones que aún no se han dado.

Además, los medios de comunicación denunciaron una censura previa contraria a lo establecido en el art. 20.2 de la Constitución (los medios de comunicación no tenían razón porque para ello se debería primero considerar la información como tal y constitucionalmente protegida, ya que el Tribunal Constitucional protege la información, no lo cotilleo o la intromisión en la vida privada de las personas públicas).

4. La Universalidad y el Derecho a la Información

La Constitución, al regular el derecho a la información, sostiene que se reconocen y protegen los derechos “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”.

La universalidad de los medios cuenta con la ventaja de dar cabida a las diferentes formas de difusión presentes, pero también, lo que es más interesante, a las formas de difusión futuras.

En una norma de ámbito nacional (como la Constitución) la universalidad geográfica carece de sentido ya que solo es aplicable al territorio nacional. No ocurre así con los textos internacionales, que sí dan universalidad geográfica.

Dada la continua evolución de las nuevas tecnologías, debemos tener en cuenta 2 leyes que afectan a las telecomunicaciones y a su regulación en España:

  • La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (y su reemplazo actualmente en vigor, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre), cuyo art. 2.1 indica que “las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia”.
  • La Ley 34/2002, de 22 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

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