Derecho de Propiedad en Suelo Rural: Facultades, Deberes y Categorías
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Contenido del Derecho de Propiedad en Suelo Rural
Concepto
El suelo rural comprende las categorías de suelo no urbanizable (o rústico) y suelo urbanizable. Según la Ley, este suelo podría categorizarse en las siguientes situaciones:
- Rural no urbanizable: Suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación. Es decir, el suelo que debe tener una especial protección por imposición de la legislación sectorial o aquel que no se considere apto para la urbanización según los criterios de cada Comunidad Autónoma.
- Suelo rural sujeto a actuación urbanizadora: Suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta la recepción de las obras por el Ayuntamiento.
Los terrenos en suelo rural, en principio, no son aptos para la edificación y se utilizarán de conformidad con su naturaleza. No obstante, la legislación territorial y urbanística podrá permitir actos y usos específicos, incluyendo edificaciones, que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rural.
En el suelo rural rige la más rigurosa prohibición de las parcelaciones urbanísticas, salvo las incluidas en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación. Respecto de los usos y obras con carácter provisional, podrían autorizarse, salvo que estén expresamente prohibidos por la legislación territorial, urbanística o sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística.
Facultades y Deberes
La LRSRU 2015 regula, por una parte, el tradicional suelo no urbanizable o rústico sin vocación urbana y, desde una concepción básica o inicial del suelo en situación rural, sin expectativas urbanísticas. Incluye las facultades del derecho de propiedad de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Si bien da cobertura también a que, con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, puedan legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.
En segundo lugar, regula el tradicionalmente denominado suelo urbanizable, es decir, el suelo vacante que puede llegar a ser ciudad, reconociendo esta categoría con una serie de facultades diferentes a la situación rural para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado. Las facultades del derecho de propiedad incluyen las siguientes: