Derecho de Reunión en España: Dimensión Colectiva y Límites Constitucionales (Art. 21 CE)

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– La dimensión colectiva de la LDC

1. Derecho de reunión (art. 21 CE)

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesita autorización previa en lugares privados. Los casos de reunión en lugares de tránsito público y las manifestaciones necesitan comunicación previa y solo cabe su prohibición por razones de orden público o seguridad.

• Derecho de reunión: técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, defensa de intereses o publicidad de problemas, constituyendo el cauce del principio democrático participativo.

• Libertad de reunión: concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, pacífica y sin armas, con una finalidad lícita determinada.

1.1. Elementos constitutivos del derecho de reunión

  1. Carácter gregario: naturaleza social del ser humano.
  2. Pacifismo: se desarrolla de manera pacífica y sin armas.
  3. Finalidad lícita: objetivo legítimo y correcto.
  4. Carácter temporal: duración limitada.
  5. Lugar de celebración: espacio cerrado o público.

1.2. Exigencia de comunicación previa

Las reuniones en lugares públicos son las que requieren una comunicación previa. Pueden ser de carácter estático (concentración) o dinámico (manifestación).

Se suele exigir una comunicación previa de un mínimo de 10 días y un máximo de 30 días; no obstante, en casos de urgencia (ej.: manifestaciones DANA, Vlc) puede admitirse una comunicación con 24 horas de antelación.

El propósito de la comunicación previa es proteger derechos y libertades de manifestantes y terceros.

¿Pueden las autoridades (policía) restringir una manifestación por causa de peligro? El Tribunal Constitucional se pronuncia y establece que no basta con que existan dudas sobre los posibles efectos negativos de una reunión pública; debe prevalecer el criterio de favorecimiento del derecho de reunión, de modo que solo razones convincentes e imperativas puedan justificar restricciones a esa libertad.

1.3. Límites

  • Prohibición de reuniones violentas.
  • Protección de otros derechos: por ejemplo, la intimidad o la propiedad (ej.: clínicas de aborto ante manifestaciones agresivas provida fuera de sus instalaciones).
  • Seguridad nacional: las autoridades pueden restringir una reunión si existe peligro para la seguridad.

Responsabilidad ante manifestaciones prohibidas: los organizadores de la reunión son responsables —personas que hayan suscrito la preceptiva comunicación o que, por analogía, ostenten hechos que puedan determinarles como organizadores.

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