Derechos Reales y Posesión en el Derecho Civil

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Introducción a los Derechos Reales y la Posesión

La posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de ser señor o dueño, y tenga la cosa por sí mismo u otra persona a su nombre. Consta de 2 elementos:

  • Corpus: Elemento material, tenencia y aprehensión de la cosa bajo su poder.
  • Animus: Elemento intelectual, intención de tener la cosa como dueño y señor.

Clases de Tenencia y Posesión

Mera tenencia: Es la que se ejerce sobre la cosa no como dueño, sino en lugar de este; puede aprovecharse de la cosa pero reconoce el dominio ajeno.

Clases de posesión:

  • 1. Útil: Puede ser regular, cuando se adquiere por prescripción ordinaria de 3 años para bienes muebles y 5 para inmuebles; o irregular, cuando el dominio puede adquirirse por prescripción extraordinaria de 15 años.
  • 2. Inútil: Son las posesiones viciosas, que pueden ser violentas o clandestinas.

Títulos y Modos de Adquisición

Justo título: Acto o contrato que sirve de antecedente para la tradición y por ende para adquirir la posesión; sirve para transferir la propiedad (contrato de compraventa, permuta, donación).

Clasificación de títulos:

  • Constitutivos de dominio.
  • Traslaticios de dominio.
  • Declarativos de dominio.

Títulos putativos: Otorgados por una persona putativa.

Buena fe: Consiste en la convicción auténtica y no admite dudas.

La tradición: La tradición del dominio y de los derechos reales sobre inmuebles debe practicarse mediante la inscripción.

Posesiones Viciosas y su Naturaleza

Posesiones viciosas: Son las que se adquieren por fuerza física o moral.

  • Fuerza física: Cuando se emplean coacciones materiales como golpes o disparos de arma.
  • Fuerza moral: Consiste en amenazas capaces de producir una impresión fuerte.
  • Posesión clandestina: Se oculta a quien tiene derecho a ella; se oculta de la persona que puede oponerse a la posesión.

Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión

Adquisición de la posesión:

  • 1. Carácter intransmisible de la posesión: Cada poseedor comienza su propia posesión, distinta e independiente.
  • 2. Capacidad para adquirirla: Los que no pueden administrar lo suyo no necesitan autorización para adquirir la posesión de una cosa mueble.
  • 3. Adquisición a nombre propio y ajeno: Puede adquirirse a nombre propio por el poseedor o por alguien que lo haga en su nombre.
  • De la posesión de la herencia: No existe la concurrencia del animus y del corpus; se adquiere por la ley desde el momento en que se defiere.

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes muebles:

  • Adquisición: Se produce por la aprehensión real o ficticia de la cosa con el ánimo de ser dueño.
  • Conservación de la posesión: La posesión no se entiende pérdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aun cuando no conozca su paradero.
  • Pérdida: Cuando desaparece el corpus y el animus, si el poseedor enajena la cosa o la abandona, o solo por la falta de corpus así exista el animus.

Adquisición de la Posesión de Bienes No Inscritos e Inscritos

Bienes no inscritos: Se produce sin necesidad de inscripción en el Registro Público. Si se exhibe un título traslaticio de dominio para adquirir la posesión, es necesario inscribirlo; si es por un título no traslaticio de dominio, no se necesita inscribir.

Bienes inscritos:

  • Título no traslaticio de dominio: Opera solo por el animus y el corpus sin necesidad de inscripción.
  • Con título traslaticio de dominio: Se requiere la inscripción en el registro público, también es necesaria la tradición.

Conservación y pérdida de la posesión de los bienes:

  • Bienes no inscritos: Se conserva mientras exista el corpus y el animus, y se pierde cuando otro se apodera de ella.
  • Bienes inscritos: Se conserva mientras subsista la inscripción y cesa si se cancela por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor transfiere a otro.

Prescripción Adquisitiva de Dominio

Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Caracteres Jurídicos

  • Es modo de adquirir el dominio.
  • Es gratuito.
  • Debe alegarse.
  • Es renunciable una vez cumplida.

Modo de adquirir el dominio: Proviene de la posesión a la que la ley atribuye la virtud de generar un derecho. Con la posesión se adquiere trascendencia jurídica, convirtiendo el hecho en derecho de dominio.

Es gratuito: El adquirente no tiene que dar nada a cambio; es una especie de premio para el poseedor, a la vez que un castigo al dueño que no ejerció el derecho.

Debe alegarse (Art. 2393): El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.

Es renunciable una vez cumplida: Puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida.

Requisitos de la Prescripción Adquisitiva

  • Cosa prescriptible: Bienes que no son susceptibles de prescripción adquisitiva como derechos personales, derechos de la personalidad, cosas que están fuera del comercio humano y bienes nacionales de uso público del Estado.
  • La posesión: Las condiciones legales son que sea pública, pacífica e ininterrumpida.
  • Transcurso de tiempo legal: La ley establece diferentes plazos, según se trate de bienes muebles, inmuebles y de usucapión ordinaria y extraordinaria.

Interrupción de la Prescripción

  • Interrupción natural: Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada) o cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
  • Interrupción civil: Para que opere se requiere demanda judicial por quien se pretenda dueño, que la demanda sea citada al poseedor y que la cita se haga en forma legal.

Clases de Prescripción

  • 1. Ordinaria: Se requiere que exista posesión regular y el transcurso del tiempo específico que contempla la ley.
  • 2. Extraordinaria: Procede en los casos de posesión irregular.

Fideicomiso

Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.

Etimología: Fid: Confianza, fe. Comiso: Comisión, encargo, mandato.

Características y Elementos

Características: Solo existe un derecho real: el de dominio. No da lugar a la coexistencia de derechos reales distintos sobre el mismo bien. Existe un solo derecho real, el dominio que utiliza el propietario fiduciario; mientras se encuentre pendiente la condición, el propietario fiduciario es un propietario pleno y su titular goza de todas las facultades.

  • Constituyente: Persona que da nacimiento al fideicomiso disponiendo que el bien de su propiedad se transfiera a otra con la carga de pasar a un tercero cuando se cumpla una condición.
  • Propietario fiduciario: Es la persona que recibe la propiedad del bien con la carga de transferirlo a otra.
  • Fideicomisario: Es la persona a la que debe transferirse la propiedad una vez cumplida la condición.

Requisitos para la constitución del fideicomiso:

  • Cosas susceptibles de fideicomiso: La totalidad de una herencia, una cuota de la herencia o uno o más cuerpos ciertos.
  • Solemnidad: Constitución por escritura pública (si se lo constituye por acto entre vivos o testamento) e inscripción en el registro público en caso de bienes inmuebles.

La Condición en el Fideicomiso

La condición debe ser expresa por el constituyente. Es suspensiva y resolutiva a la vez; el fideicomiso puede proponer varias condiciones y estas deben cumplirse en el plazo máximo de 15 años. Se entiende todo evento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

La condición es suspensiva y resolutiva: Es suspensiva porque de su cumplimiento depende la adquisición de su derecho. Es resolutoria para el propietario fiduciario, porque su derecho de propiedad está expuesto a resolverse por el cumplimiento de la condición.

Tipos de condiciones:

  • Copulativa: Cuando las distintas condiciones propuestas deben cumplirse todas ellas conjuntamente.
  • Disyuntiva: Cuando basta con que se cumpla una de las condiciones propuestas.

Falta de fiduciario: Si el constituyente ha omitido designar fiduciario, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente.

Terminación del Fideicomiso:

  • Por la restitución.
  • Por la resolución del derecho del constituyente.
  • Destrucción total del fideicomiso.
  • Renuncia del fideicomisario.
  • Falla de la condición.
  • Confusión de las calidades de fiduciario y fideicomisario.

Usufructo

Etimología: Usus: Uso. Fructus: Fruto. Es un derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla.

Elementos del Usufructo

  • Subjetivo (Art. 779): El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.
    • Nudo propietario: Es aquel que desprende el derecho de uso y goce de una cosa a favor de otra persona, gozando de la disposición de la cosa.
    • Usufructuario: Es la persona que tiene el goce y el uso de la cosa, con cargo de conservarla y restituirla al nudo propietario.
  • Objetivo: Las cosas sobre las cuales recae el usufructo no deben ser consumibles, pues la principal obligación del usufructuario es la de conservar la forma y substancia de la cosa y restituirla el día en que se extinga el derecho.

Características del Usufructo

  • Es un derecho real.
  • Puede constituirse sobre todo tipo de bienes comerciables.
  • Es un derecho de goce que importa una desmembración del dominio.
  • Es un derecho temporal.
  • Es intransmisible.

Clases de Usufructo según su Origen

  • Usufructo legal: Se constituye por orden expresa de la ley en favor de ciertas personas (el de los padres de familia sobre ciertos bienes del hijo que están bajo patria potestad, el de la sociedad conyugal sobre los bienes de los cónyuges, el de la sociedad conyugal sobre algunos bienes del hijo común de los cónyuges).
  • Usufructo voluntario: Se puede constituir por voluntad de las personas.
  • Usufructo mixto: Se constituye por la prescripción adquisitiva, y se denomina mixto porque la prescripción es un modo de constituir que resulta a la vez de la ley y de un hecho del hombre.

Usufructo Legal y Peculio del Hijo de Familia

El usufructo legal no se ejerce sobre todos los bienes del hijo, sino solo sobre los bienes del peculio adventicio ordinario.

Grupos de bienes del patrimonio del hijo de familia:

  • Peculio profesional: Bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de cualquier empleo, profesión u oficio.
  • Peculio adventicio extraordinario: Los bienes que el hijo ha adquirido por donación, herencia o legado.
  • Peculio adventicio ordinario: Aquellos en que los hijos tienen la propiedad y el padre el derecho de usufructo.

Reglas de esta clase de usufructo: Es un usufructo personalísimo, no puede enajenarse ni transmitirse y es inembargable. Termina con la emancipación del hijo. Los padres no están obligados a rendir fianza o caución de conservación y restitución. Administrará el cónyuge que haya sido encargado de la administración de la sociedad conyugal en el acta de matrimonio.

Otras Modalidades de Usufructo

  • Usufructo voluntario: Constitución por acto entre vivos o testamento.
  • Usufructos simultáneos: Se constituye a favor de dos o más personas, es decir, a disfrutar de la cuota o parte del usufructuario.
  • Usufructos sucesivos: Cuando se confiere a dos o más personas de manera que unas entren después de las otras en la titularidad.
  • Usufructo alternativo: Cuando se instituyen varios usufructos alternando, pero de modo que al terminar el tiempo del último vuelva al primero.
  • Sustitutos del usufructo: Es posible designar uno o más sustitutos para el caso de que falte el usufructuario.
  • Duración del usufructo: Es temporal o a lo sumo vitalicio. Si en el acto no se señala el tiempo para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. No podrá pasar de 30 años para el caso de que el usufructo sea a una persona jurídica.

Derechos y Obligaciones en el Usufructo

Derechos del usufructuario: Derecho de uso y goce, a disfrutar de la cosa, de gestión, a disponer del usufructo, a exigir indemnización por ciertos deterioros de la cosa fructuaria, y a ejercitar la acción reivindicatoria y las acciones posesorias.

Obligaciones del usufructuario:

  • Obligaciones previas al goce del usufructo: Confeccionar un inventario solemne y rendir caución de conservación y restitución.
  • Obligaciones que se originan en el goce del usufructo: Recibir la cosa en el estado en que se encuentra, conservar la forma y substancia de la cosa, soportar las cargas fructuarias y restituir la cosa al nudo propietario.

Derechos del nudo propietario:

  • Al pago de indemnización: Tiene derecho a que se le indemnice cuando la cosa ha sido enajenada o embargada porque el usufructuario no pagó las cargas.
  • A los frutos pendientes al momento de la restitución: Así como los frutos que estaban pendientes al comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario, los pendientes a su terminación pertenecen al propietario.
  • A disponer de la nuda propiedad por acto entre vivos o por causa de muerte: Es el dominio que conserva el nudo propietario sobre la cosa objeto del usufructo, del cual se ha desmembrado el ius fruendi, permaneciendo intacta su facultad de disposición.
  • Derecho al tesoro: Priva al usufructuario de todo derecho sobre el tesoro que se descubra en el predio objeto del usufructo, que por ley pertenece al nudo propietario.
  • A cobrar los intereses por inversiones en obras o refacciones mayores: El nudo propietario tiene derecho a cobrar al usufructuario los intereses del capital invertido en las obras o refacciones mayores para la conservación de la cosa.
  • Derecho a demandar la terminación del usufructo: Si el usufructuario falta a sus obligaciones o causa daño en la cosa fructuaria, el nudo propietario puede recurrir al juez para que declare terminado el usufructo.

Obligaciones del nudo propietario: Las reparaciones extraordinarias para la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria, que se hacen por una vez o a largos intervalos de tiempo, corresponden al propietario. Para que el nudo propietario haga efectiva esta obligación, el usufructuario debe poner en conocimiento las obras y refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa.

Terminación del usufructo: Por el cumplimiento del plazo o condición prefijada, la muerte del usufructuario, la resolución del derecho del constituyente, la consolidación del usufructo, la renuncia del usufructuario, la prescripción, la destrucción completa de la cosa fructuaria, y sentencia judicial pronunciada a solicitud del nudo propietario.

Las Servidumbres

Las servidumbres: Son un derecho en predio ajeno que limita el dominio en este, constituido en favor de las necesidades de otro predio perteneciente a distinto propietario.

Art. 859.- Gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. La servidumbre es un peso o cargo impuesto sobre un fundo (sirviente) para la utilidad de otro fundo (dominante).

Elementos de la Servidumbre

  • Predio dominante: Es aquel predio que reporta la utilidad. Se llama servidumbre activa.
  • Predio sirviente: Es aquel predio que sufre el gravamen. Se llama servidumbre pasiva.
  • Gravamen: Es el vínculo jurídico que se impone sobre uno en beneficio de otro.

Caracteres de las Servidumbres

  • Constituye un gravamen: El deber que tiene el dueño del fundo sirviente de sufrir por parte del dueño del fundo dominante ciertos actos de uso, o de abstenerse por su lado de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad.
  • Son esencialmente inmobiliarias: La servidumbre recae siempre sobre un predio y para beneficio de otro predio.
  • Son indivisibles: Las servidumbres no pueden adquirirse, ejercerse ni perderse por partes.
  • Perpetuidad: La servidumbre debe durar todo el tiempo que exista el predio dominante, sin que obste a ello la estipulación de un plazo o condición que reduzca su duración natural (la condición o plazo solo puede acontecer tratándose de servidumbres voluntarias).
  • Es un derecho real: Es un derecho real inmueble, de goce, y subordinado o accesorio limitado.

Clasificación de las Servidumbres

Atendiendo a su fuente u origen:

  • S. Naturales: Provienen de la natural situación de los lugares.
  • S. Legales: Son impuestas por la ley.
  • S. Voluntarias: Se constituyen por un hecho del hombre.

Según su objeto o modo de ejecución:

  • Servidumbre positiva: Impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer.
  • Servidumbre negativa: Impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo que sin la servidumbre le sería lícito.
  • Servidumbres continuas: Se ejercen continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante.
  • Servidumbres discontinuas: Se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
  • Servidumbres aparentes: Son las que están continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él.
  • Servidumbres inaparentes: Las que no se conocen por una señal exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas dos circunstancias (senda o puerta).

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