Desistimiento, renuncia y caducidad en procedimientos administrativos
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El desistimiento
Consiste en el abandono de la solicitud formulada, por lo que su alcance es puramente procedimental y no produce efecto alguno en el plano sustantivo de los derechos e intereses legítimos hechos valer en el seno del procedimiento. Por lo tanto, al no afectar el desistimiento a los derechos o intereses de los interesados, nada impide que éstos se puedan hacer valer en otro procedimiento distinto, incluso en el nuevo que, con el mismo objeto, pueda llegar a instarse.
La renuncia
Por contra, tiene ya por objeto los derechos subjetivos o intereses legítimos sustantivos mismos, por lo que, una vez formulada, éstos no pueden hacerse valer de nuevo, ni por tanto pueden servir de fundamento a pretensión alguna deducida ante la Administración. Tanto el desistimiento como la renuncia pueden realizarse por cualquier medio que deje constancia y se pueden plantear en cualquier momento. Su efectividad requiere su correcto ejercicio mediante:
- Cualquier medio “que permita tener su constancia”.
- El pronunciamiento formal por parte de la Administración actuante, debe aceptarlas de plano declarando concluso el procedimiento, salvo en el caso de que existan terceros interesados personados en el procedimiento que insten la continuación de éste en el plazo de diez días desde la notificación del desistimiento.
- En el caso de que la Administración decida continuar cuando la cuestión suscitada afecte interés general o sea conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
La caducidad
Del procedimiento tiene su origen en la inactividad de las partes, tanto de los interesados como de la Administración actuante. Es una modalidad más de terminación del procedimiento por la voluntad unilateral de los interesados, sólo que en vez de expresada, resulta tácita, por lo que se exige diversas garantías en defensa de los derechos de los interesados. No cabe declarar sin más su aplicación mecánica, porque la Administración debe previamente formula un requerimiento al interesado, advirtiéndole de las consecuencias de su inactividad y, después, dejar transcurrir tres meses para proceder a su aplicación efectiva. Tampoco cabe acordarla por la simple inactividad del interesado respecto del cumplimiento de un mero trámite: para acordarla por este motivo es necesario que el trámite resulte indispensable para dictar la resolución. Al igual que el desistimiento y la renuncia, se contempla aquí que “podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general”. Se prevé inicialmente en el caso de los procedimientos iniciados a instancia de parte. En los procedimientos iniciados de oficio, que, por lo general, suelen tener un resultado gravoso para los interesados. En ambos casos la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Se traduce en la práctica en que tanto el particular, como la Administración, pueden iniciar un nuevo procedimiento si no ha prescrito su derecho, si bien, el tiempo transcurrido durante el procedimiento caduco se toma en consideración y no cabe excluirlo al objeto del cómputo de la prescripción.