Diferencia entre acciones y participaciones en sociedades de capital

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Diferencia entre acciones y participaciones

Las acciones y las aportaciones son ambas indivisibles y acumulables, la diferencia es que las acciones sí que se pueden representar mediante títulos valores (acciones en papel) o anotaciones en cuenta (registros electrónicos) y no pueden ser admitidas a cotización en bolsa. Los socios en las participaciones sociales deben estar inscritos en un libro registro de socios. La S.A. y la S. Comanditaria por acciones, tienen su capital dividido en acciones y la S.L. lo tiene dividido en participaciones.

Tipos de junta general

Ordinaria

Es la reunión de los socios, debidamente convocados, que tiene lugar en los seis meses de cada ejercicio para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 164).

Extraordinaria

Es aquella reunión de socios, debidamente convocados, en la que falta cualquiera de los requisitos anteriores (art. 165).

Universal

Es aquella en la que está presente representada la totalidad del capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración de la reunión. En este caso, no se necesita una previa convocatoria y los socios podrán tratar cualquier tema (art. 178).

Formas organizativas de la administración

La administración de la sociedad podrá confiar a uno o varios administradores que actúen de forma solidaria o conjunta, o a un consejo de administración (art. 210.1 LSC). Los estatutos sociales de las sociedades de capital deben hacer constar el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores (o su intervalo), así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuviera (art. 23 LSC). Y los estatutos sociales, en las S.L., pueden establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria (art. 210.3 LSC).

Deberes y responsabilidades del administrador en las sociedades de capital

Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos y con lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad (art. 225227 LSC). Los administradores responderán frente a la sociedad, a los socios y a los acreedores sociales, cuando hayan incumplido la ley o su cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (art. 236 LSC). Todos los miembros que tengan que ver con el acuerdo responderán solidariamente salvo que no hayan intervenido o hayan evitado el daño. Se emprenderá por la sociedad con un previo acuerdo de la junta general, podrá ser adoptada a solicitud de cualquier socio (art. 238241 bis LSC).

La impugnación de acuerdos de la Junta General

Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año (con excepción).

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