Eficacia Inmediata de los Derechos Fundamentales: Garantías Constitucionales

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Garantías del Capítulo II: Principio de Eficacia Inmediata

Todos los poderes públicos se encuentran vinculados por estos derechos. Tales derechos y libertades garantizan, en sus respectivos ámbitos, a los ciudadanos frente a la colectividad; de aquí que vinculen a todos los poderes públicos y, desde luego, creemos que bien puede sostenerse también que a todos y cada uno de los ciudadanos.

El debate constituyente y la sujeción a la norma

En el debate constituyente, se aludió a la innecesariedad de esta previsión por cuanto el artículo 9.1 de la CE ya había establecido el principio de sujeción de los poderes públicos a la Constitución.

Sin embargo, el artículo 9.1 persigue un objetivo muy distinto del que trata de lograr el artículo 53.1. El primero formula genéricamente el principio de constitucionalidad, mientras que el segundo persigue la concreción de unas garantías para los derechos.

Vinculación judicial y tutela efectiva

A tenor del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos”.

Es una evidencia que estos derechos pueden fundamentar, en su letra y espíritu, el petitum de una demanda, como también el fallo de una sentencia judicial.

Doctrina sobre la eficacia directa

En una de sus primeras sentencias, el Tribunal Constitucional precisaba, refiriéndose al artículo 24.1 (que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva), que este precepto vincula a todos los poderes públicos; es el origen inmediato de derechos y obligaciones y no un mero principio programático.

Se reiteraba que los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales:

  • Vinculan a todos los poderes públicos.
  • Son origen inmediato de derechos y obligaciones.
  • No son meros principios programáticos.

Esta doctrina rige incluso respecto de aquellos derechos que, para su desarrollo y plena eficacia, requieren la interpositio legislatoris. En este supuesto, el precepto constitucional no ha de entenderse en modo alguno como un mero mandato dirigido al legislador sin virtualidad per se para amparar pretensiones individuales.

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