Ejecución de actos administrativos y silencio administrativo

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Maticemos en el Ap1:

1-Apremio sobre el patrimonio: Cuando una obligación no sea de naturaleza personalísima la administración podrá actuar contra el patrimonio del interesado.

2-Ejecución subsidiaria: Si el administrado no cumple aquello a lo que está obligado, terceras personas identificadas por ley podrán realizar este tipo de prestaciones siempre que la prestación no sea de naturaleza personalísima.

3-Multa coercitiva: No tiene el carácter de sanción y supone para el interesado el pago de cantidades que se irán reiterando en el tiempo, hasta que el administrado cumpla con su obligación.

4-Compulsión sobre las personas: Conjunto de actuaciones que mediante el uso de la fuerza física obligan al administrado a actuar en el sentido marcado por la administración. En ningún caso los medios de ejecución forzosa pueden ser considerados como sanción y no pueden llevar aparejada la privación de libertad.

1. Actos Presuntos

La administración resuelve el acto de dos maneras:

1-Resolución Expresa: Aquella en la que la administración hace pública su voluntad.

2-Resolución Tácita: Aquella donde la administración no expresa su voluntad y el administrado puede suponer el sentido de la resolución que puede ser de 2 tipos:

A)Silencio Negativo: El administrado puede suponer sin resolución expresa que su pretensión ha sido denegada.

B)Silencio Positivo: Que su prestación ha sido aceptada.

El silencio administrativo se encuentra en los (ART 24-25 DE LA LEY 39/2015).

El silencio negativo no puede considerarse como forma de terminación del proceso administrativo.

Cuando el silencio sea positivo (estimatorio) podrá considerar el interesado que es una forma de terminación del procedimiento administrativo a los efectos que considere oportunos entre ellos la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. La Ejecutoriedad de los Actos Administrativos

El acto administrativo perfecto puede llevar aparejados defectos que pueden ser invocados.

A) Por la propia administración (revisión actos administrativos) por la propia administración (ART 106 Y SIGUIENTES DE LA LEY 39/2015).

(ART 106 LEY 39/2015): Cuando un acto administrativo sea dictado contraviniendo el contenido del apartado 1 del (ART 47 DE LA LEY 39/2015) (acto nulo de pleno derecho).

Podrá la propia administración previo informe favorable del consejo de estado o del órgano autonómico que tenga transferida la competencia declarar la anulabilidad de la actuación administrativa.

B) Cuando la nulidad derive del (AP 2 ART 47 LEY 39/2015), es decir la vulneración de la constitución o de una ley no será preceptivo el informe favorable del consejo de estado.

C) Cuando se trate de anulabilidad la revisión podrá realizarse en cualquier momento.

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