Error de Derecho y error de hecho: clases, efectos y regulación en el Código Civil
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Resumen
El texto analiza el error de Derecho y las distintas clases de error de hecho según el Código Civil: esencial, sustancial, accidental, en la persona y común. Explica qué efectos tiene cada uno sobre el consentimiento y el pago de lo no debido, con referencias a los artículos 1452 a 1455, 2297 y 2299 del CC.
Puntos clave
- El error de Derecho no constituye vicio del consentimiento según el Art. 1452 del CC.
- El conocimiento general de la norma es una ficción legal (Art. 8 CC).
- El error esencial u obstáculo recae sobre la especie del acto o la identidad de la cosa y, según el texto, impide la formación del consentimiento (Art. 1453).
- El error sustancial (Art. 1454) recae sobre la sustancia, concepto objetivo, o sobre una calidad esencial, concepto subjetivo.
- El error accidental solo vicia el consentimiento si la cualidad fue el motivo principal de contratar y la otra parte lo conoció.
- El error en la persona solo vicia el consentimiento, como regla general, si esa persona fue el motivo principal, como en los contratos intuito personae (Art. 1455).
- El error común se da cuando un grupo importante de personas padece un error de buena fe con justa causa y no es vicio del consentimiento.
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El error de Derecho se presenta cuando existe un falso concepto de la norma jurídica o cuando se aplica erróneamente. Sin embargo, en ambos casos, el error de derecho no constituye un vicio del consentimiento, según el Art. 1452 del Código Civil (CC). El conocimiento general de la norma de derecho es una ficción legal, de acuerdo con el Art. 8 del Código Civil. Los Artículos 2297 y 2299 del Código Civil regulan las normas del pago de lo no debido.
El Artículo 2297 establece que quien realiza un pago indebido tiene derecho a ser reembolsado debido a un enriquecimiento sin causa. Se podrá repetir invocando el error de derecho, incluso si se pagó con error de derecho y no existía una obligación natural. El Artículo 2299 indica que quien da lo que no debe, no se presume que lo dona; por lo tanto, quien paga sin causa tiene derecho a repetir, a menos que tuviera perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el Derecho.
Clasificación del Error de Hecho
El error de hecho se puede clasificar en cuatro tipos principales:
1. Error Esencial o Error Obstáculo
Según el Artículo 1453 del CC, el Error Esencial recae sobre la especie del acto o contrato, o sobre la identidad específica de la cosa sobre la que versa el acto. Una parte cree que celebra un acto, mientras que la otra parte cree celebrar un acto distinto. Se denomina error obstáculo porque impide la formación del consentimiento, ya que es de tal magnitud que no llega a formarse el consentimiento. Si una parte ofrece A y la otra acepta B, no hay consentimiento formado, porque el aceptante debe aceptar lo ofertado.
Para la doctrina, el error esencial no es un vicio del consentimiento, ya que el consentimiento viciado presupone un consentimiento formado que adolecería de nulidad. La sanción aparejada al error es objeto de debate en la doctrina. Existen tres posiciones respecto a la sanción del error esencial:
- Algunos afirman que existe una sanción mayor a la nulidad, donde el error afecta la existencia del acto, porque no se forma el consentimiento.
- Otra posición sostiene que la sanción es la nulidad relativa, porque la ley señala cuáles son las causas de nulidad absoluta, y las demás son causales relativas. El Artículo 1682 se refiere a la nulidad.
- Un tercer grupo propone la nulidad absoluta.
2. Error Sustancial
El Artículo 1454 del CC aborda el error sustancial. ¿Es lo mismo sustancia que calidad esencial? No son iguales, son conceptos diferentes: uno es un concepto objetivo (sustancia) y el otro subjetivo (calidad esencial). El concepto de sustancia es objetivo, mientras que el de calidad esencial es subjetivo, ya que las partes definen cuándo una calidad es esencial a una cosa. Pothier utilizaba el ejemplo de los candelabros para explicar este error. Cuando el error recae sobre la sustancia, la clasificación del error es objetiva.
3. Error Accidental
El Artículo 1454, inciso 2, se refiere a una cualidad cualquiera, accidental según la ley. La única forma en que el error accidental vicia el consentimiento es si esta cualidad fue el motivo principal para contratar y este motivo fue conocido por la otra parte.
4. Error In Persona
El Artículo 1455 establece que el error en la persona con la cual se contrae el contrato no vicia el consentimiento en regla general, solo si esa persona fue el motivo principal de la contratación. Para esto, la ley consagra los contratos *intuito personae*, como el contrato de comodato o de donación.
5. Error Común
El error común no es un vicio del consentimiento. Conceptualizamos el error común cuando un grupo importante de personas padece el error de buena fe y tienen una justa causa para el error.
Preguntas frecuentes
¿El error de Derecho vicia el consentimiento?
No. Según el Art. 1452 del Código Civil, el error de Derecho no constituye un vicio del consentimiento. Además, el conocimiento general de la norma es una ficción legal (Art. 8 CC).
¿Cuándo el error accidental vicia el consentimiento?
Solo cuando la cualidad accidental fue el motivo principal para contratar y ese motivo fue conocido por la otra parte, según el Art. 1454, inciso 2.
¿Cuándo el error en la persona vicia el consentimiento?
En regla general no lo vicia. Solo lo hace si la persona fue el motivo principal de la contratación, como ocurre en los contratos intuito personae, por ejemplo el comodato o la donación (Art. 1455).
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