Evolución de los Derechos Humanos: Libertad, Igualdad y Nuevas Generaciones Jurídicas
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Los Derechos de Libertad
La superación del Estado absoluto comportará la plasmación en reglas jurídico-positivas de los derechos humanos que habían sido teorizados por los epígonos del iusnaturalismo racionalista. A ello contribuyó el impulso de la clase burguesa, interesada en la recreación de la sociedad en un marco de seguridad estable que permitiera el mejor desarrollo de los intercambios comerciales que constituían una de sus actividades prototípicas.
Se trataba de llevar a la práctica la representación del estado de naturaleza con el expreso reconocimiento de los derechos inherentes a la condición humana, pero también con la toma de conciencia de la necesidad de establecer mecanismos de defensa del ejercicio de esos derechos por parte de sus titulares, que quedarían, de lo contrario, inermes ante la eventualidad de su agresión por parte de quien dispusiera de una fuerza superior.
El argumento contractualista obedece a esa necesidad de superar la vulnerabilidad del individuo con miras al ejercicio de sus derechos. Ciertamente, el compromiso individual que conlleva el establecimiento de un sistema jurídico y político enderezado a la defensa de las libertades supone, en sí mismo, un recorte de la libertad natural, porque el sometimiento al sistema jurídico y político no puede dejar de representar una limitación de dicha libertad.
Garantías y Legitimidad del Sistema Jurídico
La cuestión es procurar que esa limitación sea la menor posible y que tenga como única funcionalidad la garantía de esa misma libertad frente a cualquier agresión exterior. De ahí la necesidad de, en primer lugar, dejar muy claro cuáles son esos derechos y libertades que el orden jurídico ha de reconocer, asumiendo el compromiso de establecer los mecanismos idóneos al respecto; y, en segundo lugar, de garantizar la participación del individuo en el proceso de positivación jurídica de los derechos y de los mecanismos de su protección, promoviendo la mayor legitimidad del recorte de la libertad que inevitablemente ha de comportar la instauración del sistema jurídico y político.
El enunciado de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 da cuenta precisa de ese doble propósito. Hay derechos que corresponden a todos los individuos por imperativo de su condición humana, y otros que le corresponden como miembro de una sociedad política. La referencia de los derechos que corresponden a los individuos por imperativo de su condición humana se encontraba condicionada por el marco social en que se había engendrado la inscripción de los derechos humanos en el sistema jurídico positivo.
Un marco social dominado por la determinante influencia de la burguesía, que había conseguido seducir con la bandera de la libertad a un proletariado que, en tanto sus necesidades subsistenciales no resultaban convenientemente atendidas, no podría nunca acceder a las posiciones materiales de ventaja que conlleva el reconocimiento general e indiferenciado de las libertades formales.
El Significado de los Derechos de Igualdad
Los Derechos de Participación Social, Económica y Cultural
La expresión derechos de igualdad puede ser entendida al menos en tres acepciones distintas que refieren otros tres significados de la igualdad:
- La igualdad en la titularidad de los derechos.
- La igualdad en las posibilidades de ejercicio real de los derechos.
- La igualdad a través del ejercicio de los derechos.
En las dos primeras acepciones, la igualdad alude a una determinada posición del individuo ante los derechos, manifestándose los derechos como fines en sí mismos. En la tercera acepción, los derechos son entendidos como instrumentos idóneos para la realización de la igualdad material; no son fines en sí mismos, pero ello no merma su relevancia, porque sin su mediación el supremo objetivo social que supone la igualdad es de imposible realización.
En cualquiera de sus tres acepciones, la referencia a la igualdad incorpora un elemento de comparación con la posición de otro u otros individuos. A diferencia de lo que sucede con la libertad, la igualdad no es un valor realizable en sí mismo. Es un valor relacional, que requiere tener presente la posición de quienes se predica la condición de iguales.
La primera de las acepciones de la igualdad venía reflejada en la primitiva formulación de los derechos humanos como derechos civiles y políticos. La segunda acepción de la igualdad queda paradigmáticamente representada por los derechos económicos, sociales y culturales. La tercera acepción de la igualdad referida conlleva una corrección de las desigualdades previas.
Los Derechos de Participación Social
Todos los derechos humanos son sociales, porque se refieren al individuo en su relación con el grupo social en el que desarrolla su existencia. En primer lugar, porque la integración en el grupo social constituye una condición indispensable para su plena realización personal. Y porque el instinto social del individuo es generalmente concebido como una de las características definitorias de la propia naturaleza humana.
La identificación abstracta, desvinculada de cualquier contexto situacional, de los atributos inderogables que derivan de la propia dignidad no tiene sentido desvinculada del aspecto social de los derechos, porque este viene requerido por la naturaleza del individuo. La idea de los derechos sociales no suele referir la naturaleza social de los derechos. Al contrario, se utiliza para identificar a los derechos de una fase ulterior de la evolución de los derechos humanos, sucesiva a la de la reivindicación de los tradicionales derechos de libertad.
En una acepción amplia, la expresión derechos sociales engloba tanto a los derechos sociales en sentido estricto como a los derechos económicos y culturales. En este sentido, representa al conjunto de exigencias de imprescindible realización para que pueda darse una cierta situación de igualdad entre los hombres a la hora de plantearse el disfrute de los diferentes tipos de derechos humanos.
Nos interesa, sin embargo, referirnos ahora a los derechos sociales en sentido estricto, que por exclusión podríamos calificar como los derechos sociales en sentido amplio no directamente vinculados con las relaciones económicas de producción ni con la información ni el desarrollo cultural.
Los Derechos de Participación Económica
El concepto de los derechos económicos se ha presentado confundido con el de los derechos sociales. Ello es debido a la influencia que tuvieron las reivindicaciones de clase, polarizadas en torno a la desigual situación que ocupaban en la vida social los trabajadores y los empleadores, en el surgimiento y generalización de una sensibilidad acerca de la precaria situación de los desfavorecidos a la hora de satisfacer adecuadamente los requerimientos más elementales de su existencia.
La relación de producción constituía en este sentido el escenario natural de la lucha de clases y de la consiguiente reivindicación de los asalariados por alcanzar un determinado nivel en la satisfacción de sus necesidades vitales más inmediatas. No es entonces de extrañar que la formulación de los derechos destinados a atender las penurias e inclemencias que en este contexto sufrían los trabajadores tuviera un sesgo prioritariamente económico.
El origen prioritariamente económico de estos derechos no fue óbice alguno, sin embargo, para el reconocimiento del papel que habrían de desempeñar en relación a la situación concreta del resto de los individuos que, no pudiendo valerse por sí mismos para alcanzar el bienestar deseable con vistas a su emancipación personal, requerían una asistencia especial, o en su caso, un cierto nivelamiento de su posición social.
Así las cosas, la definición de los derechos económicos ha de partir de una característica especial que los defina como derechos diferenciados de los derechos sociales en sentido estricto y de los derechos culturales. Sin duda, el criterio de más fácil aplicación es el que los identifica como los derechos sociales vinculados a la relación económica.
Los Derechos de Participación Cultural
Se reconoce como derechos culturales o derechos de participación cultural tanto al derecho a la educación como al derecho a la cultura en sentido estricto.
El Derecho a la Educación
El derecho a la educación tiene una trascendental importancia en cuanto garantiza, si no la subsistencia física, sí la adecuada formación del individuo. Una formación sin la cual le resultaría imposible tomar decisiones racionales en los aspectos que directamente afectan a su realización integral como persona. Sin formación no hay autonomía posible, por la sencilla razón de que no se tiene un conocimiento de causa suficiente para poder elegir racionalmente.
La educación está en la base, por consiguiente, de la misma libertad de opción. El propio concepto de competencia, que constituye un elemento indispensable para el ejercicio de la autonomía individual, presupone la educación, al menos los conocimientos suficientes para valorar el sentido de los intereses propios y el modo de hacerlos realizables. La alusión formal a la autonomía e independencia del sujeto cuando este se encuentra ayuno de los conocimientos más básicos no deja de representar una entelequia irrealizable.
La falta de instrucción del grupo social constituye el caldo de cultivo para la instauración de prácticas de caudillaje, que, amparándose en las deficiencias educativas de los ciudadanos, propugnan un mensaje autoritario fácil de asimilar por una masa que carece de la conciencia crítica necesaria para escrutar el significado despótico de las propuestas de poder. De ahí el efecto absolutamente desigualador que destila el elitismo educativo; la discriminación en el ámbito educativo constituye también una forma de opresión: la información es poder.
El Derecho a la Cultura
La cultura representa el conjunto de saberes, creencias, formas de ser y vivir que definen la identidad de un determinado pueblo o civilización. Obvio es decir que educación y cultura son conceptos estrechamente vinculados, porque la educación constituye el instrumento necesario a través del cual se accede a la cultura.
Pero cuando hablamos de derecho a la cultura, la expresión puede ser entendida al menos en dos sentidos: como derecho a la cultura propia y como derecho al conocimiento cultural (ya sea de la cultura del pueblo propio o de las diferentes culturas que pueblan el universo).
Los Derechos de Tercera Generación
La consideración de los derechos humanos como una integración de los derechos de libertad y de igualdad ha constituido la interpretación más común. Los derechos de igualdad habrían venido a permitir el acceso de los individuos a una emancipación real, en cuanto su debida realización ponía a todos en condiciones de disfrutar de la libertad enunciada por los derechos de la generación anterior.
Con ellos, la libertad perdía su tinte formal para adquirir un tono decididamente real. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 pareció en principio fijar el fin de la historia de los derechos al integrar oportunamente en su texto a los derechos de libertad y de igualdad. Sin embargo, el desarrollo social experimentado desde entonces ha permitido advertir un cambio en el modelo axiológico de referencia.
La conciencia del coste económico del esquema consumista, la presencia de nuevos riesgos para la dignidad humana derivados del desarrollo tecnológico y la constancia de las deficiencias del modelo socialdemócrata (que ha generado una especie de exclusión estructural) han provocado que surjan nuevas expectativas. Se ha hablado en este sentido de una nueva generación de derechos humanos cuya identificación no resulta, sin embargo, pacíficamente aceptada.
En el caso de los derechos de la tercera generación, se distinguen al menos dos grupos perfectamente diferenciados:
- Los derechos difusos: albergan expectativas nuevas que responden a riesgos de diferente sentido que advierte el individuo para el desarrollo de su personalidad.
- Los derechos cotidianos: parten de la constatación de la existencia de una exclusión estructural de determinados grupos sociales en lo tocante a la realización de los derechos sociales generalmente reconocidos.