Extinción y Nulidad del Acto Administrativo: Causas y Consecuencias

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IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Causas de Extinción del Acto Administrativo (COA: Art. 103)

El acto administrativo se extingue por:

  1. Razones de legitimidad, cuando se declara su nulidad.
  2. Revocatoria, en los casos previstos en este Código.
  3. Cumplimiento, cuando se trata de un acto administrativo cuyos efectos se agotan.
  4. Caducidad, cuando se verifica la condición resolutoria o se cumple el plazo previsto en el mismo acto administrativo o su régimen específico.
  5. Ejecución de los derechos o cumplimiento de las obligaciones que se deriven de él, de conformidad con la ley, si no se ha previsto un régimen específico.

Nulidad del Acto Administrativo (COA: Art. 104)

Es válido el acto administrativo mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado total o parcialmente. La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios o a todos los actos administrativos contenidos en un mismo instrumento.

Causales de Nulidad del Acto Administrativo (COA: Art. 105)

Es nulo el acto administrativo que:

  1. Sea contrario a la Constitución y a la ley.
  2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide.
  3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo.
  4. Se dictó fuera del tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado.
  5. Determine actuaciones imposibles.
  6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código.
  7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada.
  8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración.

El acto administrativo nulo no es convalida-ble.

Nulidad de Pleno Derecho (ERJAFE: Art. 129)

Los actos de la Administración Pública son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Los que lesionen, de forma ilegítima, los derechos y libertades consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política de la República.
  2. Los dictados por órgano incompetente por razón de la materia, del tiempo o del territorio.
  3. Los que tengan un contenido imposible.
  4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos de la administración, sean colegiados o no.
  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución.

La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos - leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.

Anulabilidad del Acto Administrativo (Art. 130)

  1. Son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
  2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
  3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, salvo que se hubiese producido el silencio administrativo, en cuyo caso, la actuación será nula de pleno derecho.

Declaración de Nulidad (COA: Art. 106)

Las administraciones públicas anularán de oficio el acto administrativo, mediante el ejercicio de la potestad de revisión.

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