Facultades del Presidente de la República de Chile: atribuciones legislativas, de gobierno y judiciales
Resumen
El documento describe las facultades y deberes que la Constitución chilena asigna al Presidente de la República, organizados en atribuciones legislativas y de gobierno, nombramientos y remociones, y facultades judiciales. Permite conocer cómo participa el Presidente en la formación de las leyes, en el nombramiento de altos cargos y en la supervisión y el indulto dentro del sistema judicial.
Puntos clave
- El Presidente concurre a la formación de las leyes, las sanciona y las promulga conforme a la Constitución.
- Puede pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional.
- Puede dictar decretos con fuerza de ley previa delegación de facultades del Congreso, y ejerce la potestad reglamentaria en las materias que no son de dominio legal.
- Nombra y remueve a su voluntad a ministros de Estado, subsecretarios y delegados presidenciales regionales y provinciales.
- Nombra al Contralor General de la República con acuerdo del Senado.
- Nombra a magistrados y fiscales judiciales a propuesta de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según el caso.
- Puede otorgar indultos particulares, que son improcedentes mientras no exista sentencia ejecutoriada; los condenados tras acusación de la Cámara solo pueden ser indultados por el Congreso.
El Presidente de la República de Chile tiene una serie de facultades y deberes establecidos en la Constitución. A continuación, se detallan estas atribuciones:
Atribuciones Legislativas y de Gobierno
- 1. Participación en la Formación de Leyes: Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas.
- 2. Solicitud de Sesiones del Congreso: Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible.
- 3. Decretos con Fuerza de Ley: Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución.
- 4. Convocatoria a Plebiscito: Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128.
- 5. Declaración de Estados de Excepción: Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución.
- 6. Ejercicio de la Potestad Reglamentaria: Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
Nombramientos y Remociones
- 7. Ministros y Subsecretarios: Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, delegados presidenciales regionales y delegados presidenciales provinciales.
- 8. Embajadores y Representantes Internacionales: Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Estos funcionarios, al igual que los ministros y subsecretarios, serán de la confianza exclusiva del Presidente y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.
- 9. Contralor General: Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado.
- 10. Otros Empleos Civiles: Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que esta determine.
- 11. Jubilaciones y Pensiones: Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes.
Facultades Judiciales
- 12. Nombramientos Judiciales: Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución.
- 13. Supervisión del Poder Judicial: Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
- 14. Indultos: Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Quién puede ser indultado solo por el Congreso?
Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado solo pueden ser indultados por el Congreso. Así lo establece el texto sobre las facultades de indulto.
¿Cuándo es improcedente un indulto presidencial?
El indulto es improcedente mientras no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. El Presidente solo puede otorgarlo en los casos y formas que determine la ley.
¿Qué decretos puede dictar el Presidente con fuerza de ley?
El Presidente puede dictar decretos con fuerza de ley previa delegación de facultades del Congreso, sobre las materias que señala la Constitución.
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