Fundamentos del Derecho Civil: Sociedades, Obligaciones y Contratos en el Código Civil
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Concepto y Caracteres de la Sociedad
Según el Art. 1665, la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias. El Código Civil utiliza la idea de “asociación” donde se recogen las que tienen:
- Interés público.
- Interés particular (civiles, mercantiles, industriales): Se rigen por el contrato de sociedad.
La sociedad civil se caracteriza por:
- a) Ser un contrato.
- b) Determinar la puesta en común de dinero, bienes o industria.
- c) Estar presidida por el propósito de obtención de una ganancia común entre sus socios y dividirse entre ellos.
El contrato de sociedad es consensual y productor de obligaciones.
Clases de Sociedad
Según el Art. 1671, la sociedad es universal o particular. Dentro de la sociedad universal distinguimos entre la sociedad universal de todos los bienes presentes y la sociedad de todas las ganancias.
Sociedad Universal de todos los Bienes Presentes
Las partes ponen en común todos los bienes que actualmente les pertenecen con ánimo de partirlos entre sí, e igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos. Se prohíbe incluir los bienes futuros (herencias, etc.). Las ganancias adquiridas con tales bienes se hacen comunes de los socios, pero no aquellas ganancias cuya fuente de producción sea otra. Las deudas del socio anteriores al momento de la constitución de la sociedad deben ser sufragadas por ella, al hacerse propietaria de los bienes.
Sociedad Universal de todas las Ganancias
El Art. 1675 establece que comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posea al tiempo de la celebración del contrato continuarán siendo del dominio particular, pasando solo a la sociedad el usufructo.
Si los socios se han limitado a estipular una sociedad universal sin determinar su especie, el Art. 1676 establece que el contrato solo constituye sociedad universal de ganancias.
Sociedad Particular
El Art. 1678 se caracteriza por tener por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte. En la sociedad particular se reúnen dos factores:
- Limitación de las aportaciones: No son todos los bienes del aportante.
- Limitación de objeto o finalidad.
Estructura del Contrato de Sociedad
Sujetos y Aportaciones Sociales
Según el Art. 1677, no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja. Aunque tradicionalmente se relacionaba con la prohibición de donaciones entre esposos, tras la reforma del Código Civil, estos pueden contratar entre sí. Actualmente, solo queda la prohibición referente al menor emancipado.
Forma del Contrato
El Art. 1667 establece la libertad de forma para la constitución de la sociedad, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria escritura pública. El contrato de sociedad será nulo siempre que se aporten bienes inmuebles si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que se unirá a la escritura.
Objeto de la Sociedad
Debe tener un objeto lícito y establecerse en interés de todos los socios. Si la sociedad ha tenido ganancias y es declarada disuelta por ilicitud, esas ganancias deben destinarse a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad.
La Condonación de la Deuda
Es considerada una causa de extinción de la obligación y puede hacerse de manera expresa o tácita. El acreedor manifiesta su voluntad de extinguir en todo o en parte su derecho de crédito sin recibir nada a cambio. Puede formar parte de una transacción o ser una facilidad ante la dificultad del deudor.
La condonación extingue también las obligaciones accesorias, pero la de estas dejará subsistente la deuda principal. Se considera un negocio jurídico bilateral, por lo que el acreedor no podrá liberar al deudor sin su consentimiento. Existen presunciones de condonación, como la entrega del documento privado justificativo del crédito o la entrega de la cosa pignorada.
En las obligaciones solidarias, si el acreedor perdona la deuda a uno de los deudores pero exige al resto la totalidad (sin deducir la parte perdonada), el deudor que ha pagado podrá exigir su parte, y el deudor condonado podrá demandar judicialmente al acreedor.
Las Garantías de la Obligación: Clases y Caracteres
La garantía es un nuevo derecho subjetivo o facultad que se une al crédito para reforzar la seguridad del acreedor.
Garantías Reales
Conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas concretas (prenda, hipoteca o anticresis). Son oponibles erga omnes; cualquiera que sea el titular de la cosa, esta queda sujeta a la acción del acreedor.
Garantías Personales
Autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero para que ejecute la prestación (fianza) o contra el propio deudor en una posición reforzada (fianza solidaria).
La Cláusula Penal
Es una pena convencional que consiste generalmente en el pago de una suma de dinero en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso. La nulidad de la obligación principal conlleva la de la cláusula penal, pero no a la inversa. Se considera sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios y opera automáticamente sin necesidad de probar el daño. El juez podrá modificar equitativamente la pena si la obligación principal hubiera sido cumplida en parte o irregularmente.
El Derecho de Retención
Facultad legal para retardar la entrega de una cosa mientras no se satisfaga el crédito relacionado con ella. Es una medida excepcional que no confiere preferencia de cobro ni derecho de realización de valor. El retentor debe conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y no puede usarla ni disponer de ella. Se extingue con el pago total o la entrega voluntaria de la cosa.
Tipos de Obligaciones
Obligaciones Pecuniarias
Consisten en la entrega de una suma de dinero. El curso del dinero puede ser:
- Fiduciario: Basado en la confianza de conversión.
- Legal: Moneda establecida como medio de pago.
- Forzoso: Instrumento de cambio obligatorio por el ordenamiento.
La deuda pecuniaria es una deuda de suma. Sus características son: el cumplimiento nunca es imposible y el retraso siempre produce un perjuicio liquidable mediante el interés legal. Existen dos teorías sobre la pérdida del valor adquisitivo:
- Nominalista: El deudor entrega la misma suma fijada originalmente (aporta seguridad jurídica).
- Valorista: El deudor debe prestar la suma equivalente al poder adquisitivo original (es más justa).
Obligaciones Genéricas
Son obligaciones de dar donde el objeto se determina por su pertenencia a un género. Consecuencias:
- Pueden cumplirse mediante ejecución a costa del deudor.
- Regla de calidad media: Ni el acreedor exige la superior, ni el deudor entrega la inferior.
- El género nunca perece (genus nunquam perit).
La obligación debe concretarse para su cumplimiento. La doctrina distingue entre obligaciones de entrega efectiva, de remisión y de puesta a disposición.
Obligaciones de Hacer y de No Hacer
Las obligaciones de hacer imponen una actividad. Pueden ser fungibles (indiferente la persona) o infungibles (personalísimas). Se dividen en:
- Obligación de medios: Compromiso de pura actividad.
- Obligación de resultado: Compromiso de lograr un objetivo.
Las obligaciones de no hacer consisten en una abstención u omisión. Se dividen en:
- Abstención: Pura inactividad.
- Tolerancia: Permitir una actividad del acreedor sin oponer obstáculos.
El Precontrato y la Rescisión
El Precontrato
Es un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato. Determina todos los elementos esenciales del contrato proyectado. Las partes deben tener la misma capacidad que se exige para el contrato definitivo. La forma es libre, salvo que el contrato proyectado requiera una forma constitutiva especial.
La Rescisión del Contrato
Es el remedio jurídico para reparar un perjuicio económico. Es una acción subsidiaria (plazo de 4 años). Son rescindibles:
- Contratos de tutores sin autorización judicial con lesión en más de la cuarta parte del valor.
- Contratos en representación de ausentes con la misma lesión anterior.
- Contratos celebrados en fraude de acreedores.
- Contratos sobre cosas litigiosas sin aprobación de las partes o del juez.
- Cualesquiera otros determinados por la ley.
La rescisión obliga a la devolución de las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses. Si las cosas están en manos de terceros de buena fe, la acción se transforma en una indemnización de daños y perjuicios.