Fundamentos y Evolución del Realismo Jurídico: Escuelas y Autores Clave

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Las Acepciones del Realismo Jurídico

Si bien es cierto que el iusnaturalismo y el positivismo jurídico se presentan, como dice Enrico Pattaro, como los dos colosos antagonistas de la historia del pensamiento jurídico, no puede desconocerse una tradición jurídica diferente a la que se le ha venido a conocer como realismo jurídico.

Cuando decimos que la expresión realismo jurídico es ambigua, estamos reconociendo que son muchas y muy diferentes en sus estrategias de análisis y en los resultados alcanzados las doctrinas jurídicas que se han autocalificado como realistas. Ya Ihering proclamaba con rotundidad en su obra La voluntad en la posesión que su teoría del derecho seguía el método realista o teleológico; desde entonces, no han faltado quienes, desde las más variadas perspectivas, han insistido en proclamar su doctrina como realista.

Un análisis superficial nos podría llevar a pensar que, puesto que fue Ihering el primer autor relevante que en la época de la postcodificación utilizó la expresión realismo jurídico para calificar a sus tesis, y fue poco después Léon Duguit quien proclamó la existencia de una doctrina realista, en última instancia la expresión coincide en su significado con la de antiformalismo jurídico, pudiendo perfectamente sustituirse una por otra. Lo cierto es, sin embargo, que también en las filas del formalismo jurídico se han realizado afirmaciones del mismo tenor, sin ir más lejos por parte del propio Kelsen.

La Paradoja del Realismo frente al Positivismo

Resulta, por otro lado, bastante paradójico que después de haber coincidido en reservar el rótulo de positivismo jurídico en sentido estricto para las doctrinas positivistas formalistas, y de positivismo filosófico aplicado al derecho para las doctrinas positivistas antiformalistas, podamos ahora adjetivar a estas doctrinas como realistas, cuando parece que, en su acepción, el realismo jurídico se presenta como alternativa al positivismo jurídico.

Pues bien, si alguna conclusión se puede deducir de este amasijo de usos y desusos de la expresión realismo jurídico, es que la misma es utilizada generalmente con un valor emotivo para distinguir a las doctrinas que se considera que se aproximan en mayor medida a la realidad, o que la reflejan de mejor manera que las demás. Claro que los equívocos surgen a la hora de determinar qué es realidad y a qué realidad nos estamos refiriendo.

El Realismo Jurídico Americano

Contexto de la Formulación de las Tesis

Los Estados Unidos contaban con un régimen fundamentalmente judicialista en el que los jueces disponían, además, de una institución clave a la hora de traducir la supremacía de su poder de creación del derecho frente a los embates del poder legislativo. Todo ello no significaba, sin embargo, que el juez fuese absolutamente libre a la hora de dictar sus sentencias, sino que, más bien al contrario, se encontraba vinculado por las decisiones que con anterioridad hubiesen dictado otros jueces en supuestos análogos. Se introducía así la doctrina del precedente judicial.

El Método de Enseñanza: Case Method

Ante este problema fue tomando cuerpo un nuevo método de enseñanza del derecho, el denominado case method, consistente en el análisis de una serie de casos prototípicos que eran considerados, por su relevancia, dignos de influir en la vida jurídica, operando, en consecuencia, como normas jurídicas. De ahí a la elaboración de una serie de conceptos sobre la base del material que suministraban esas peculiares normas jurídicas mediaba solo un trecho que la ciencia jurídica americana se encargó de recorrer con prontitud.

Principales Exponentes del Realismo Americano

  • John Dewey: Predicará el carácter social del derecho en su obra Método legal y derecho, insistiendo en que es el cuerpo social en su conjunto el que determina las reglas que siguen los jueces.
  • Oliver Wendell Holmes: Juez de la Corte Suprema y autor de El Common Law y La senda del derecho. Acentuará la necesidad de aplicar un método sociológico, considerando al derecho como un conjunto de profecías acerca de las decisiones judiciales.
  • Benjamin Cardozo: Autor de La naturaleza del proceso judicial, El desarrollo del derecho y Las paradojas de la ciencia legal. Remitirá al juez a la vida social para determinar los intereses que deben tomar en consideración las sentencias mediante diversos métodos (filosófico, evolutivo, de la tradición y sociológico).
  • Roscoe Pound: Quien presenta características que le diferencian dentro de esta corriente.

Contenido Doctrinal y Desafíos

La caracterización precisa de la doctrina del realismo jurídico americano encuentra un primer obstáculo en la ausencia de espíritu de grupo de sus principales representantes (como Thurman Arnold, Joseph Bingham, Felix Cohen o Walter Cook), quienes solían refutar la condición realista de los demás. No obstante, comparten una consideración homogénea en su escepticismo hacia las reglas y los hechos.

Para los realistas, la disminución de la seguridad jurídica no es razón para deslegitimar su planteamiento, ya que ellos no crean la indeterminabilidad, sino que la constatan. Jerome Frank, por ejemplo, compara el ideal de seguridad jurídica con la tendencia infantil de buscar protección en la fuerza del padre, considerando que el derecho se configura como un instrumento para protagonizar ese espejismo de madurez.

El Realismo Jurídico Escandinavo

Los Orígenes de la Escuela de Upsala

Bajo la denominación de realismo jurídico escandinavo se reconoce a las teorías de autores vinculados a las enseñanzas de su fundador, Axel Hägerström. Desarrollaron su actividad en el siglo XX, principalmente en Suecia y Dinamarca, manteniendo una actitud extremadamente crítica frente al iusnaturalismo y al positivismo jurídico.

Su pensamiento se conecta directamente con la tesis de la realidad de Hägerström, que acepta el dualismo sujeto-objeto en el acto de conocimiento. Frente a las tesis idealistas del siglo XIX, la tesis de la realidad entiende el conocimiento como una relación con el mundo de la experiencia sensible, limitado por las coordenadas de espacio y tiempo.

Desarrollo de las Tesis Escandinavas

  • Vilhelm Lundstedt: Negó el carácter científico a la ciencia jurídica en su obra La no cientificidad de la ciencia del derecho. Para él, el derecho es un mecanismo de organización de la fuerza y debe orientarse al bienestar social, eliminando nociones metafísicas.
  • Karl Olivecrona: Dio un tratamiento sistemático a las ideas de la escuela, favoreciendo su divulgación. Sus estudios sobre el derecho romano y el iusnaturalismo racionalista reflejaron la continuidad conceptual entre este último y el positivismo jurídico.

Las Tesis de Alf Ross

Las obras de Alf Ross, como Hacia una concepción realista del derecho, Sobre el derecho y la justicia y Normas y directivas, proponen un realismo más atenuado. Su doctrina combina:

  1. Elementos normativistas: Considera las normas jurídicas como directivas de comportamiento.
  2. Elementos realistas: Plantea la vigencia del derecho en función de la eficacia de las normas y su aplicación por parte de los jueces.

Para Ross, la eficacia depende del comportamiento de los tribunales; de hecho, cuantas más violaciones ciudadanas existan, más oportunidades tiene el juez de poner de relieve la vigencia de la norma.

El Realismo Jurídico Solidarista

Se utiliza esta denominación para agrupar a autores que vislumbran en la regla jurídica un contenido objetivo vinculado con el valor de la solidaridad. Esta corriente ordena acciones encaminadas a la realización de la solidaridad y prohíbe las que la obstaculicen.

Léon Duguit y el Principio de Solidaridad

Su máximo exponente fue el jurista francés Léon Duguit, quien se autoproclama positivista y realista a la vez. Para Duguit, el Estado pierde su papel tradicional como ente productor del derecho; es el principio de solidaridad el que determina el sentido de la regla jurídica.

Semejante concepción no le aparta de sus presupuestos antimetafísicos. La solidaridad se presenta como un dato observable en el mundo real: el hombre vive inevitablemente en sociedad y su condición se perfecciona mediante la interdependencia. La solidaridad es, por tanto, el elemento constitutivo fundamental de la vida social, constatable empíricamente como un hecho.

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