Garantías del proceso penal: derecho a la información, no autoincriminación y presunción de inocencia

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Garantías específicas del proceso penal

a) El derecho a ser informado de la acusación formulada

El primer elemento de un proceso con garantías es el de informar al inculpado de la acusación formulada, pues nadie puede defenderse sin conocer los hechos por los que se le acusa, produciéndose, en tal caso, una clara indefensión. Consiste en la constitucionalización del principio acusatorio que proscribe que “nadie pueda ser condenado sin que exista previamente una acusación formulada contra él” (STC 32/1982). Es una garantía sustancial del proceso penal. El contenido esencial del derecho consiste, obviamente, en tener conocimiento de la acusación. Su función es doble: evitar, por un lado, un proceso penal inquisitivo y posibilitar, por otro, el ejercicio del derecho de defensa (STC 141/1986, FJ 1.0). Tal derecho comporta además, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, que no se pueda condenar al acusado por un delito diferente al formulado por la acusación, ni calificar los hechos de forma más grave.

b) El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable

Se trata de la extensión al proceso penal del derecho que tiene el detenido de no ser obligado a declarar (art. 17.3 CE). De este modo, la inocencia o la culpabilidad del acusado se deducirá más que de sus declaraciones, de las pruebas que se aporten en el proceso. El único límite que el Tribunal Constitucional ha admitido en el ejercicio de este derecho es el que deriva del cumplimiento de «deberes constitucionales» o de la protección de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes. No puede ser alegado para no someterse al control de alcoholemia.

c) El derecho a la presunción de inocencia

La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio y del derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable. Si para ser condenado alguien tiene que ser previamente acusado, es obvio que a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado. Actividad probatoria en la que no podrá contar con la colaboración del acusado. El fundamento de la presunción de inocencia no es jurídico, sino ético. Descansa en la convicción ética de que la condena de un inocente es peor que la absolución de un culpable. Se trata de una garantía específica del proceso penal. Su contenido viene integrado por dos elementos: por una parte, nadie puede ser considerado culpable hasta que no se declare así en una sentencia condenatoria y, por otra, la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a quien acusa. El juzgador, que puede ser un Juez o Tribunal, y en su momento un Jurado, de acuerdo con su libre valoración y calibrando las pruebas alegadas, deberá ser quien declare la inocencia o culpabilidad del acusado. La inocencia se presume, la culpabilidad se prueba. Éste es el contenido esencial del derecho: toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia. La actividad probatoria, según la jurisprudencia constitucional ha de tener las siguientes características:

  1. La carga de la prueba sobre los hechos delictivos corresponde exclusivamente a la acusación
  2. La actividad probatoria ha de ser «suficiente» (STC 92/1987), aunque sea «mínima» y, además, «de cargo»
  3. Las pruebas han de tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente, tanto en relación con el hecho punible como en la participación del acusado
  4. Las pruebas tienen que ser «constitucionalmente legítimas, es decir, tienen que ser obtenidas sin violación de derechos fundamentales (STC 109/1986)
  5. La prueba ha de practicarse en el juicio oral
  6. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible
  7. No constituyen pruebas, en consecuencia, por ejemplo, «el atestado policial» si no es «reiterado y ratificado en el juicio oral»
  8. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial

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