Acción reivindicatoria: requisitos, legitimación y alcance
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Resumen
El documento explica la acción reivindicatoria como defensa de la propiedad frente a quien posee una cosa sin título, conforme al artículo 348 del Código Civil. Analiza la prueba del dominio, la acción publiciana, la legitimación pasiva, el objeto reivindicable y el inicio del alcance de la restitución. Un estudiante aprenderá qué debe probar el reivindicante y quién puede ser demandado.
Puntos clave
- La acción reivindicatoria (art. 348 CC) compete al propietario para reclamar la cosa frente a quien la posee sin título y es de naturaleza real.
- El reivindicante debe probar su dominio; si no lo prueba, la sentencia es desestimatoria aunque el demandado tampoco pruebe el suyo.
- La acción publiciana permite reivindicar frente a un tercero de peor derecho probando un simple mejor derecho a poseer.
- El demandado que opone un título debe lograr la declaración de nulidad del mismo, aunque la jurisprudencia modera este rigor.
- Solo se pueden reivindicar bienes identificables; las cosas fungibles, como una cantidad de carbón o una suma de dinero, no son reivindicables.
- La cosa debe restituirse con sus frutos y accesiones.
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La Acción Reivindicatoria: Defensa de la Propiedad
1. La Acción Reivindicatoria
La acción reivindicatoria está reconocida en el artículo 348 del Código Civil (CC) como aquella que compete a todo propietario para reclamar la entrega de la cosa frente a quien la posee sin título. Es una acción de naturaleza real basada en el derecho de propiedad, cuyo objetivo es la obtención de una condena de restitución frente al poseedor de la cosa. Tres elementos básicos la componen: la prueba del dominio por el reclamante del bien litigioso y su identificación por el demandado. Cualquier derecho susceptible de posesión puede ser defendido mediante una acción reivindicatoria.
El Título de Dominio
2. El Título de Dominio: El Tribunal Supremo (TS) declara que el reivindicante ha de probar su dominio. No existe restricción en materia de prueba, siendo esta de libre apreciación judicial. Si el actor no consigue probar su dominio, la sentencia será desestimatoria, aunque el demandado tampoco haya probado el suyo. La razón de esta distribución de la prueba se halla en la presunción de que el poseedor actual de la cosa la posee con justo título, debiendo ser el actor el que pruebe su propio derecho.
Reglas en esta materia:
- El comunero puede reivindicar contra sus comuneros y contra terceros.
- Cabe la reivindicación de un cónyuge en nombre de la sociedad de gananciales antes de practicarse la liquidación.
- La prueba del dominio comporta la prueba del propio título y del dominio de quienes transmitieron la cosa al actor.
- Si los dos contendientes derivan su derecho de un causante común, el actor no tiene que probar el derecho de este, pues hay que presuponerlo, dado que la existencia de este derecho es presupuesto, también, de la propia posición del demandado.
La Acción Publiciana
3. La Acción Publiciana: Se discute si basta al actor la prueba de su mejor derecho frente al demandado. Se conoce como acción publiciana aquella por la que se reivindica la cosa frente a un tercero de peor derecho que el actor, aunque este no pruebe cumplidamente su dominio, sino su simple mejor derecho a poseer.
Se trata de una faceta de la acción reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho. El juez puede dar por probado el título de dominio del actor cuando, por vía presuntiva, infiera este título del conjunto de las pruebas que revelen el mejor derecho del actor frente al demandado.
Legitimación Pasiva
4. Legitimación Pasiva: Como se ha dicho, el demandado no ha de probar nada, salvo que pretenda alegar un derecho propio frente al derecho alegado por el actor. Ha de ser demandado todo el que se encuentre en la posesión del bien sin título para ello. No importa que no posea como dueño y que, por lo mismo, no discuta el dominio del actor, sino su derecho a poseer.
Si el demandado opone un título, el TS exige previamente o en el mismo procedimiento la declaración de nulidad del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia modera el rigor de esta exigencia al estimar que la acción reivindicatoria lleva implícita la declaración de nulidad del título o la cancelación del asiento registral.
El demandado ha de poder llamar en garantía al proceso a la persona de quien trae causa su derecho. Si el demandado no llama en garantía a su causante o transmitente para que aporte las pruebas del derecho que favorezca a este demandado, no podrá posteriormente dirigirse contra él cuando haya sido expulsado de la posesión por el actor.
No se puede demandar contra quien ya no posee la cosa.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria (LH) exige que se pida la nulidad del asiento registral cuando se reivindica frente a un titular inscrito.
Objeto de la Reivindicación
5. Objeto: Solo cabe reivindicar bienes identificables. No se puede reivindicar un bien fungible (no identificable). No se puede reivindicar una cantidad de carbón ni una suma de dinero. Si el demandado debe una cantidad de estas cosas al actor, la acción para pedirlas es una acción personal, no una reivindicatoria. No ha de probar su título de dominio, sino su derecho de crédito.
Alcance de la Restitución
6. Alcance de la Restitución: La cosa ha de ser restituida con sus frutos y accesiones, rigiendo las siguientes reglas:
Preguntas frecuentes
¿Qué debe probar el reivindicante?
El reivindicante debe probar su dominio sobre la cosa. Si no lo consigue, la sentencia será desestimatoria aunque el demandado tampoco haya probado su propio dominio.
¿Qué es la acción publiciana?
Es una faceta de la reivindicación por la que el actor reclama la cosa frente a un tercero de peor derecho, probando su mejor derecho a poseer y no necesariamente su dominio completo.
¿Se puede reivindicar una cantidad de dinero?
No. Solo cabe reivindicar bienes identificables; si el deudor debe una cantidad de cosas fungibles, la acción adecuada es personal y no reivindicatoria.
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