Incapacidad de ejercicio y requisitos del objeto en el acto jurídico

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 3,72 KB

Factores que determinan incapacidad:

i. Edad
ii. Falta de desarrollo físico y psíquico
iii. Falta de experiencia ocasiona incluir entre los incapaces a los menores adultos. Estos, si bien tienen el suficiente juicio y discernimiento, carecen de la experiencia suficiente para actuar en el ámbito de los negocios jurídicos.

Tipos de incapacidades de ejercicio:

Art 1447
a) Absoluta: no pueden actuar por sí mismos. Todo lo deben hacer sus representantes. (Dementes, impúberes y sordos mudos que no puedan darse a entender claramente)
b) Relativa: pueden actuar por medio de representados o autorizados por el representante.

Características:

  1. Solo pueden actuar representados.
  2. Sanción: nulidad absoluta.
  3. Sus actos no producen siquiera obligaciones naturales.
  4. Sus actos no admiten acusación, no valen.
  5. Sus actos no pueden ser ratificados.
  6. Sus obligaciones no pueden ser novadas, es decir, no se pueden remplazar.

Objeto del acto jurídico

Entonces, corresponde al fin que persiguen las partes que lo otorgan o celebran.

Requisitos del objeto, cuando recae en una cosa.

b.1) Debe ser real. La cosa debe existir o esperarse que exista (art. 1461). Por lo tanto, puede tratarse de cosas presentes o futuras. Si la cosa existe durante los tratos preliminares o precontractuales pero se destruye antes de perfeccionar el acto jurídico, éste no llega a nacer y por ende no hay obligación por ausencia de objeto.

Si falta una parte considerable, nace una opción para el comprador, que ejerce a su arbitrio, o sea, libremente: podrá solicitar la resolución del contrato o darlo por subsistente pero pidiendo la rebaja del precio.

Si falta una parte no considerable, el comprador podrá pedir, exclusivamente, la rebaja del precio.

En el caso de las cosas futuras, es decir si la cosa no existe al tiempo del contrato pero se espera que exista, el acto jurídico será válido, pudiendo asumir dos formas:

  1. Puede tratarse de un contrato aleatorio: en este caso, las partes sujetan la prestación a una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
  2. Puede tratarse de un contrato condicional: en este caso, el contrato se reputa celebrado bajo la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. De no acontecer lo anterior, la condición se entenderá fallida y en definitiva no habrá contrato.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1813, la regla general, cuando se trata de una cosa que no existe pero se espera que exista, será entender que el contrato es condicional, y la excepción, que se trata de un contrato aleatorio.

b.2) Debe ser comerciable.

Que la cosa sea comerciable, significa que puede ser objeto de una relación jurídica, que puede radicarse en un patrimonio, que pueda ser susceptible de dominio. No debemos confundir las cosas comerciables con las cosas enajenables. Se trata de derechos personalísimos, que se radican en un patrimonio, y que por lo mismo son comerciables, pero no pueden transferirse. Para que la cosa sea comerciable entonces, basta que pueda incorporarse al patrimonio de un individuo, sin que necesariamente pueda transferirse con posterioridad.

Por regla general, las cosas son comerciables. Excepcionalmente, algunas cosas están fuera del comercio humano, sea por su naturaleza (como las cosas comunes a todos los hombres: la alta mar, el aire), sea por su destinación (como los bienes nacionales de uso público: las playas, calles, puentes y plazas públicas, por ejemplo).

b.3) Debe ser determinada o determinable.

b.4) Debe ser lícita. Nos referiremos a este requisito más adelante.

Entradas relacionadas: