Instituciones de Protección Jurídica: Tutela, Emancipación y Declaración de Ausencia
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Definición y Alcance de la Tutela
La tutela es una institución jurídica cuya función está confiada a una persona capaz para el cuidado, la protección y representación de los menores de edad no sometidos a la patria potestad ni emancipados, así como de los mayores de edad incapaces de administrarse por sí mismos.
Clases de Tutela Reconocidas por el CFES
El Código de Familia (CFES) reconoce las siguientes modalidades:
- Tutela legítima
- Tutela autoasignada
- Tutela testamentaria
- Tutela dativa
Sujetos que Intervienen en la Tutela
Dentro de esta figura jurídica, intervienen los siguientes sujetos:
- El tutor o tutores: Persona física designada por el interesado ante notario público.
- El pupilo: Los menores y mayores incapaces sujetos a la protección.
Concepto de Curador y su Función en la Tutela
El curador es la persona encargada de la vigilancia de los actos del tutor.
Funciones principales:
- Vigilancia del tutor: Especialmente en lo relativo al manejo de los bienes.
- Representación: Actúa en asuntos donde exista un interés opuesto al del tutor.
Concepto de Emancipación y su Relación con la Mayoría de Edad
La emancipación se define como el acto jurídico que libera al menor de la patria potestad o de la tutela, otorgándole la administración y el gobierno de su persona.
Consecuencias según el CFES:
Artículo 455: El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero durante su menor edad siempre requerirá de:
- I. Autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.
- II. Un tutor para negocios judiciales.
La Mayoría de Edad
La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos. Al alcanzarla, el individuo puede disponer libremente de su persona y de sus bienes.
Declaración de Ausencia y Medidas Provisionales
El procedimiento para la declaración de ausencia se rige por los siguientes términos legales:
Artículo 474: Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Artículo 475: En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años. Estos se contarán desde la desaparición del ausente, si en este periodo no se tuviere ninguna noticia suya, o desde que se hayan tenido las últimas noticias.