Intereses compensatorios, moratorios y punitorios en las obligaciones dinerarias
Resumen
El documento explica qué son los intereses en las obligaciones dinerarias y cómo se clasifican según su función: compensatorios, moratorios y punitorios. Expone las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación sobre su validez, la facultad judicial de reducir intereses desproporcionados y el régimen del anatocismo, es decir, la capitalización de intereses.
Puntos clave
- Los intereses son incrementos que devengan las obligaciones dinerarias con el paso del tiempo, como retribución por el uso del dinero ajeno o como indemnización por el retardo.
- Los intereses compensatorios son la contraprestación por el uso de un capital ajeno y pueden ser convenidos entre las partes (art. 767 CCyCN).
- Los intereses moratorios indemnizan los daños por el incumplimiento en término y se deben desde la mora; la tasa sigue un orden de prelación: acuerdo de partes, leyes especiales y, subsidiariamente, tasas del Banco Central.
- Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas de la cláusula penal (art. 769 CCyCN).
- Los jueces pueden reducir intereses cuando exceden sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero.
- Como regla, no se deben intereses de los intereses (anatocismo), salvo cláusula expresa con periodicidad no inferior a seis meses, demanda judicial, liquidación judicial u otra disposición legal (art. 770 CCyCN).
Intereses en las Obligaciones Dinerarias
Intereses: Son incrementos que devengan las obligaciones dinerarias en forma paulatina por el transcurso del tiempo, ya sea como retribución por el uso del dinero ajeno, o bien, como indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Son accesorios, pecuniarios, constituyen el fruto civil del capital y se extinguen por los modos de extinción típicos.
Clasificación de los Intereses según su Función
A. Intereses Compensatorios
Constituyen una contraprestación por el uso de un capital ajeno. El art. 767 CCyCN admite su validez cuando fueren convenidos entre el deudor y el acreedor. También admite la tasa acordada por las partes y, en su defecto, la prevista por las leyes o los usos, o bien por un juez.
B. Intereses Moratorios
Éstos se pagan en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento en término de una obligación, obrando como cláusula penal. Como su nombre lo dice, se deben desde la mora, habiéndose fijado en la ley un orden de prelación relativo a cómo debe determinarse la tasa correspondiente:
- a) por lo que acuerden las partes;
- b) por lo que dispongan las leyes especiales;
- c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
C. Intereses Punitorios
La ley ahora establece que los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal (conf. art. 769 CCyCN).
Los intereses compensatorios pueden acumularse con los moratorios o punitorios, pues responden a una finalidad diferente: como hemos dicho, los primeros se deben por el uso de un capital ajeno, mientras los segundos, por el retraso en el cumplimiento de la obligación.
Supuesto de Intereses Desproporcionados
La ley faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, y hasta admite que los intereses excesivos sean imputados al capital o bien repetidos, si ya no existe capital sobre el cual efectuar la imputación, por haberse cancelado la obligación.
A su vez, con relación a los intereses punitorios convencionales, se establece ahora que éstos deben regirse por las normas aplicables a la cláusula penal. Y dichas normas disponen explícitamente la facultad de los jueces de reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.
Anatocismo: Capitalización de Intereses
El anatocismo consiste en la capitalización de los intereses devengados, que se suman al capital, generando a partir de ello, nuevos intereses. Al respecto, de acuerdo al art. 770 del nuevo Código, no se deben intereses de los intereses, excepto que:
- a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
- b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
- c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
- d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Qué son los intereses compensatorios?
Son la contraprestación por el uso de un capital ajeno. El art. 767 del CCyCN admite su validez cuando son convenidos entre deudor y acreedor.
¿Cuándo se deben los intereses moratorios?
Se deben desde la mora, como indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento en término de una obligación.
¿Se pueden cobrar intereses sobre intereses?
En principio no. El art. 770 del CCyCN solo lo permite con cláusula expresa de capitalización con periodicidad no inferior a seis meses, en demanda o liquidación judicial, o cuando una ley lo prevea.
¿Puede el juez reducir los intereses?
Sí. Puede reducirlos cuando la tasa o la capitalización exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares.
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