IVA en Chile: Tasas, Exenciones y Conceptos Básicos del Impuesto al Valor Agregado
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Tasa del impuesto al valor agregado (IVA)
En el caso del IVA, la tasa se fija y actualmente es de 19% (art. 14 D.L. 825).
Historial de las tasas del IVA
Las tasas del IVA han sido las siguientes:
- Hasta el 22.06.1988: 20%
- Desde el 23.06.1988 hasta el 30.06.1990: 16% (Ley 18.720, D.O. 23/6/1988)
- Desde el 01.07.1990 hasta el 31.12.1993: 18% (Ley 18.985, D.O. 28/6/1990)
- Desde el 01.01.1998 hasta el 30.09.2003: 18% (Ley 19.532, D.O. 17/11/1997)
- Desde el 01.10.2003 al 31 de diciembre de 2006: 19% (Ley 19.888, D.O. 13/08/2003)
- A contar del 01.01.2007 a la fecha: 19% (Ley 20.102, D.O. 28/04/2006)
Conceptos básicos
Exenciones
- Reales: atienden a la naturaleza.
- Personales: atienden a la persona, empresa o institución favorecida.
Impuesto al valor agregado
Definición: "El IVA es un impuesto que grava el mayor valor o valor agregado del bien o servicio en cada etapa de la producción y comercialización."
Conceptos básicos del impuesto al valor agregado
- Exento gravado venta.
- Exento gravado servicio.
- Exentos gravados especiales.
- Base imponible.
- Tasa del impuesto.
Exento gravado básico de venta
Definición de venta (art. 2 n° 1 del D.L. 825 / artículos 2° y 3° del Reglamento)
"Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de la empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un 3º para ella, de la cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta."
Requisitos copulativos
Se configura por la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos (art. 2 números 1 y 3 del D.L. 825):
- Convención que transfiera dominio o cuota de este.
- Bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un 3º para ella.
- Convención a título oneroso.
- El transferente debe tener calidad de vendedor (habitualidad).
- Bienes ubicados en Chile (territorialidad).
1. Transferencia de dominio o cuota de este
- Dominio (o propiedad): es el derecho real en la cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (art. 582 del Código Civil).
La propiedad separada del goce se llama "mera" o "nuda propiedad" (solo se dispone del bien).
El usufructo implica que se puede usar y gozar de ella (se puede usar y gozar del bien).
Algunas convenciones que transfieren dominio:
- Compraventa (dar la cosa por dinero).
- Permuta (obligación mutua de dar una especie por otra).
- Dación en pago (el acreedor entrega una cosa distinta a la que se debe).
- Préstamo de consumo (entrega de cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restitución).
- Confección de obra material mueble (+ del 50% de materia prima).
2. Bienes sobre los cuales debe recaer la convención
- Bienes corporales muebles.
- Bienes corporales inmuebles de propiedad de la empresa constructora:
- Construidos totalmente por ella.
- Construidos parcialmente por un 3º para ella.
Clasificación de cosas corporales
Concepto: los bienes son las cosas materiales e inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y de apropiación por parte de este, y de ser objeto de derechos.
Clasificación:
- Bienes corporales: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (art. 565 CC).
- Bienes incorporales: son los derechos reales o personales (art. 576 CC).
Bienes corporales:
- a) Muebles: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa (art. 567 CC).
- Muebles por naturaleza.
- Muebles por anticipación: son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adhesión o destinación, que con el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona distinta del dueño, se reputan muebles aun antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al que están permanentemente destinadas para su uso, cultivo o beneficio.
- b) Inmuebles: son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
- Inmuebles por naturaleza: son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (art. 568 CC), por ejemplo, la tierra y las minas.
- Inmuebles por adherencia: son aquellas cosas que, siendo muebles, se adhieren permanentemente a las que no pueden transportarse de un lugar a otro, por ejemplo, edificios y árboles.
- Inmuebles por destinación: son aquellas cosas muebles que la ley, por una ficción, reputa inmuebles, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (art. 570 CC).
Derechos reales
- Se tienen sobre la cosa sin respecto de determinada persona.
- Concepto (art. 577 CC).
- Enumeración:
- Dominio
- Usufructo
- Uso o habitación
- Servidumbres activas
- Prenda
- Hipoteca
- Censo
- Derecho de aguas
Derechos personales
- Concepto (art. 578 CC).
- Solo pueden reclamarse de ciertas personas.
Nota: los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se deba.
3. Convención a título oneroso
Contrato gratuito: solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes.
Contrato oneroso: tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
4. Transferencia que debe ser efectuada por un vendedor (art. 2 n° 3 del D.L. 825 / art. 2 letra l, arts. 4° y 6° del Reglamento)
Habitualidad calificada según sii, considerando el ánimo y:
- Naturaleza
- Cantidad
- Frecuencia
Presunción de habitualidad:
- Retiros y transferencias que efectúe un vendedor de bienes de su giro.
Habitualidad en constructoras (Circular 26/87).