IVA en Chile: Tasas, Exenciones y Conceptos Básicos del Impuesto al Valor Agregado

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Tasa del impuesto al valor agregado (IVA)

En el caso del IVA, la tasa se fija y actualmente es de 19% (art. 14 D.L. 825).

Historial de las tasas del IVA

Las tasas del IVA han sido las siguientes:

  • Hasta el 22.06.1988: 20%
  • Desde el 23.06.1988 hasta el 30.06.1990: 16% (Ley 18.720, D.O. 23/6/1988)
  • Desde el 01.07.1990 hasta el 31.12.1993: 18% (Ley 18.985, D.O. 28/6/1990)
  • Desde el 01.01.1998 hasta el 30.09.2003: 18% (Ley 19.532, D.O. 17/11/1997)
  • Desde el 01.10.2003 al 31 de diciembre de 2006: 19% (Ley 19.888, D.O. 13/08/2003)
  • A contar del 01.01.2007 a la fecha: 19% (Ley 20.102, D.O. 28/04/2006)

Conceptos básicos

Exenciones

  • Reales: atienden a la naturaleza.
  • Personales: atienden a la persona, empresa o institución favorecida.

Impuesto al valor agregado

Definición: "El IVA es un impuesto que grava el mayor valor o valor agregado del bien o servicio en cada etapa de la producción y comercialización."

Conceptos básicos del impuesto al valor agregado

  • Exento gravado venta.
  • Exento gravado servicio.
  • Exentos gravados especiales.
  • Base imponible.
  • Tasa del impuesto.

Exento gravado básico de venta

Definición de venta (art. 2 n° 1 del D.L. 825 / artículos 2° y 3° del Reglamento)

"Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de la empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un 3º para ella, de la cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta."

Requisitos copulativos

Se configura por la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos (art. 2 números 1 y 3 del D.L. 825):

  1. Convención que transfiera dominio o cuota de este.
  2. Bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un 3º para ella.
  3. Convención a título oneroso.
  4. El transferente debe tener calidad de vendedor (habitualidad).
  5. Bienes ubicados en Chile (territorialidad).

1. Transferencia de dominio o cuota de este

  • Dominio (o propiedad): es el derecho real en la cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno (art. 582 del Código Civil).

La propiedad separada del goce se llama "mera" o "nuda propiedad" (solo se dispone del bien).

El usufructo implica que se puede usar y gozar de ella (se puede usar y gozar del bien).

Algunas convenciones que transfieren dominio:

  • Compraventa (dar la cosa por dinero).
  • Permuta (obligación mutua de dar una especie por otra).
  • Dación en pago (el acreedor entrega una cosa distinta a la que se debe).
  • Préstamo de consumo (entrega de cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restitución).
  • Confección de obra material mueble (+ del 50% de materia prima).

2. Bienes sobre los cuales debe recaer la convención

  • Bienes corporales muebles.
  • Bienes corporales inmuebles de propiedad de la empresa constructora:
    • Construidos totalmente por ella.
    • Construidos parcialmente por un 3º para ella.

Clasificación de cosas corporales

Concepto: los bienes son las cosas materiales e inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y de apropiación por parte de este, y de ser objeto de derechos.

Clasificación:

  • Bienes corporales: son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (art. 565 CC).
  • Bienes incorporales: son los derechos reales o personales (art. 576 CC).

Bienes corporales:

  • a) Muebles: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa (art. 567 CC).
    • Muebles por naturaleza.
    • Muebles por anticipación: son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adhesión o destinación, que con el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona distinta del dueño, se reputan muebles aun antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al que están permanentemente destinadas para su uso, cultivo o beneficio.
  • b) Inmuebles: son aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro.
    • Inmuebles por naturaleza: son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia (art. 568 CC), por ejemplo, la tierra y las minas.
    • Inmuebles por adherencia: son aquellas cosas que, siendo muebles, se adhieren permanentemente a las que no pueden transportarse de un lugar a otro, por ejemplo, edificios y árboles.
    • Inmuebles por destinación: son aquellas cosas muebles que la ley, por una ficción, reputa inmuebles, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (art. 570 CC).

Derechos reales

  • Se tienen sobre la cosa sin respecto de determinada persona.
  • Concepto (art. 577 CC).
  • Enumeración:
    • Dominio
    • Usufructo
    • Uso o habitación
    • Servidumbres activas
    • Prenda
    • Hipoteca
    • Censo
    • Derecho de aguas

Derechos personales

  • Concepto (art. 578 CC).
  • Solo pueden reclamarse de ciertas personas.

Nota: los derechos y acciones se reputan muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se deba.

3. Convención a título oneroso

Contrato gratuito: solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes.

Contrato oneroso: tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.

4. Transferencia que debe ser efectuada por un vendedor (art. 2 n° 3 del D.L. 825 / art. 2 letra l, arts. 4° y 6° del Reglamento)

Habitualidad calificada según sii, considerando el ánimo y:

  • Naturaleza
  • Cantidad
  • Frecuencia

Presunción de habitualidad:

  • Retiros y transferencias que efectúe un vendedor de bienes de su giro.

Habitualidad en constructoras (Circular 26/87).

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