Lección 16: El Derecho de las Relaciones Exteriores de la Unión y Derecho Internacional

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Lección 16.- El derecho de las relaciones exteriores de la Unión y derecho internacional

I. Acuerdos internacionales celebrados con terceros Estados y organizaciones internacionales

La Unión Europea, en tanto que organización internacional dotada de personalidad jurídica, tiene una proyección exterior de relación con terceros Estados y con otras organizaciones internacionales. Esta proyección exterior se manifiesta de modo particular en la posibilidad que tiene la Unión de celebrar acuerdos internacionales con terceros Estados o bien con otras organizaciones internacionales.

La posibilidad de celebrar estos acuerdos internacionales aparece expresamente prevista en distintas disposiciones de los Tratados y, sobre todo, en el TFUE, en el cual se le confieren competencias a la Unión para celebrar este tipo de acuerdos.

En concreto, hay que referirse a los artículos del TFUE:

  • Artículo 216: "La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas."
  • Artículo 207.3: "En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo 218, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo."
  • Artículo 220.1: "La Unión mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales."

Fase inicial: negociación

Propuesta

En el artículo 218 TFUE se dice que el poder de negociación corresponde a la Comisión, o bien al Alto Representante cuando el acuerdo previsto se refiera exclusivamente a la PESC. Esta facultad del Alto Representante es una novedad introducida en el Tratado de Lisboa, pues antes era competencia exclusiva de la Comisión.

Corresponde a estos dos órganos presentar recomendaciones al Consejo sobre posibles acuerdos a celebrar con terceros Estados u otras organizaciones internacionales.

Decisión del Consejo

El Consejo es el órgano o institución que adoptará la decisión por la cual se autoriza la apertura de las negociaciones del tratado y en la cual se designa, en función de la materia, al negociador o al jefe del equipo negociador de la Unión. Este negociador puede ser la Comisión o, si se trata de materia de la PESC, el Alto Representante.

Fase final: manifestación del consentimiento de la Unión

En esta fase final se caracteriza por la intervención de distintas instituciones de la Unión. En concreto, intervendrán el Parlamento Europeo y el Tribunal de Justicia.

Intervención del Parlamento Europeo

En relación con esta fase, y respecto a la intervención del Parlamento Europeo, se plantean tres situaciones:

  • Una situación de no intervención: el artículo 218 establece que el Parlamento Europeo no intervendrá en relación con los acuerdos internacionales relativos a la PESC.
  • Dos situaciones de intervención:
    • Artículo 218.6 a): dice que la intervención del Parlamento consistirá en la previa aprobación en relación con una serie de acuerdos. Es decir, en relación con esos acuerdos que se detallan en el apartado a), resulta necesaria la previa aprobación del Parlamento.
    • Artículo 218.6 b): referido al caso de la previa consulta al Parlamento Europeo, que tiene lugar en los demás casos, es decir, fuera de los supuestos del apartado a) y de la PESC.
Intervención del Tribunal de Justicia

La intervención del Tribunal se concreta en un mecanismo de control jurisdiccional de carácter preventivo acerca de la compatibilidad del acuerdo internacional con los Tratados. Los acuerdos internacionales no solo obligan a las instituciones de la Unión, sino que también obligan a los Estados miembros. En este sentido, puede decirse que estos acuerdos se integran en el ordenamiento jurídico de la Unión y se convierten en una fuente de legalidad, tal y como se deduce del artículo 216.2 TFUE: "Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros".

La jerarquía

A este respecto, es preciso indicar que estos acuerdos tienen un rango inferior al derecho originario y superior al derecho derivado. Los acuerdos internacionales que celebra la UE han de ser publicados en el DOUE.

Acuerdos celebrados con otras organizaciones internacionales

El artículo 220 TFUE menciona una serie de OOII con las cuales la UE establecerá todo tipo de cooperación. También podrá tener relaciones con otras OOII.

Estas relaciones no se centran únicamente en la posibilidad de celebrar acuerdos, sino también en la posibilidad de que la UE pueda participar en otras OOII. Esta participación presenta tres modalidades:

  • Como miembro de pleno derecho: siempre y cuando estas otras organizaciones desplieguen su actuación en ámbitos que caen dentro de las competencias de la Unión y sus reglas internas permitan tal participación.
  • Como miembro de pleno derecho conjuntamente con los Estados miembros: por ejemplo, en la FAO o en la OMC.
  • Como miembro observador: en otra OI. Por ejemplo, desde hace muy poco (11 días), la UE es miembro observador en la Asamblea General de Naciones Unidas.

II. Las decisiones de los representantes de gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo

Estas decisiones se refieren a aquellos actos que adoptan los representantes de los Estados miembros colectivamente con ocasión de una reunión del Consejo o actuando como representantes de cada uno de los Estados miembros y no en cuanto integrantes del Consejo como institución. Estos actos o decisiones tienen como objeto complementar los objetivos de los Tratados.

En primer lugar, estas decisiones pueden ser adoptadas como consecuencia del ejercicio de competencias expresamente atribuidas por los Tratados a los Estados miembros.

  • Artículo 253 TFUE: este artículo establece que podrán utilizarse estas decisiones para el nombramiento de jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia.
  • Artículo 341 TFUE: establecimiento de las sedes de las instituciones de la UE.

III. Derecho internacional y derecho de la Unión Europea

La Unión Europea, en tanto que sujeto del ordenamiento jurídico internacional, se encuentra sometida a las obligaciones que se derivan tanto del derecho internacional general (costumbre) como a las derivadas del derecho internacional convencional (tratados).

Derecho internacional general: está prácticamente claro y establecido que las normas consuetudinarias, la costumbre, resultan aplicables a la Unión Europea sin necesidad de que exista una norma expresa de sumisión. Por lo tanto, el derecho internacional general, la costumbre, se impone a la Unión Europea sin que sea necesario su formulación expresa en los Tratados, y ello teniendo en cuenta que la validez del DIG se sitúa en el propio derecho internacional y no en el ordenamiento jurídico, en este caso, de la Unión.

Derecho internacional convencional: el derecho internacional convencional constituye una fuente de derechos y obligaciones tanto para las instituciones de la Unión como para los Estados miembros. Estos tratados internacionales se integran en el ordenamiento jurídico de la Unión y se convierten en una fuente de legalidad.

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