Ley de procedimiento administrativo actualizada a 2010

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Cláusula de Delimitación negativa(arts. 3, 12 y 28 LJCA) se trata de la enumeración de una serie de cuestiones que expresamente no corresponden a la jurisdicción C-A:1.- Las cuestiones que expresamente atribuye la LOPJ a otros órdenes jurisdiccionales (civil o laboral): aunque estén relacionados con la actividad administrativa 2.- La segunda exclusión incluida en la delimitación negativa se refiere al recursodisciplinario-militar porque se atribuye a la Jurisdicción Militar. 3.- También está excluida de la jurisdicción C-A la Jurisdicción Contable (fiscalización contable), de la que entiende el Tribunal de Cuentas, u órgano equivalente en el ámbito de las CCAA, sin perjuicio de que se reconduzca finalmente a la jurisdicción CA, a través del Recurso de casación, de las resoluciones del Tribunal de Cuentas, del que entiende la Sala de lo C-A del TS.4.- Igualmente están excluidos los denominados conflictos jurisdiccionales que se plantean entre las AAPP y los tribunales5.- También están excluidos los denominados conflictos de atribuciones entre órganos administrativos: En principio no corresponden a la JCA sino a la jurisdicción de determinados órganos administrativos.En el caso de la Administración General del Estado, si hay un conflicto de competencias y atribuciones entre dos órganos que tienen un mismo nivel jerárquico,se resolverá por el nivel jerárquico superior. Si es entre distintos Ministerios lo resolverá el Consejo de Ministros. 6.- Los actos confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, y los actos reproducción de otros anteriores y firmes. 7.- Aprobación de normas fiscales por las Juntas Generales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya: son de la Jurisdicción constitucional, por la LO 1/2010 cuya razón de ser es que el PSOE negoció con el PNV que les aprobaran sus presupuestos y a cambio cedíó para ello.

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADM PUBLICAS.La responsabilidad civil extracontractual de los agentes públicos: En el art. 145 se distinguen dos supuestos: A) Responsabilidad de estos agentes por daños producidos a los ciudadanos que han sido indemnizados previamente por la administración. En estos supuestos la administración una vez que ha indemnizado a los lesionados deberá exigir responsabilidad a los agentes públicos si ha concurrido dolo, culpa o negligencia grave, luego, si no hay culpa del agente público no se le puede exigir responsabilidad por nadie, pero si hay culpa se le exigirá responsabilidad de forma que previa apertura del procedimiento administrativo, se determinara la responsabilidad de acuerdo con los siguientes criterios: 1. El resultado dañoso producido 2. El grado de intencionalidad 3. El grado de responsabilidad profesional en relación con el resultado dañoso En la práctica pocas veces se exige responsabilidad de los agentes públicos que tengan algún puesto de responsabilidad. B) Responsabilidad de los agentes públicos por los daños producidos directamente a la Administración. En este supuesto ya no hay daños para los ciudadanos, y por tanto dice el art, que en estos casos la administración instruirá un procedimiento para exigir la indemnización a esos agentes públicos siempre que concurra dolo, culpa o negligencia grave, si es culpa leve está excluida igual que en el caso anterior.

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