Libertad sindical y derecho de huelga en España

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Libertad sindical

Fue la Constitución de 1931 la primera en reconocer en nuestro país el derecho a “sindicarse libremente”. Es un derecho de libertad, cuya doble dimensión (positiva y negativa) aparece de forma expresa en el artículo 28 CE. Titulares de este derecho son todos los individuos, tanto españoles como extranjeros, aunque su ejercicio está reservado a quienes sean trabajadores por cuenta ajena, quedando incluidos en este concepto los funcionarios públicos.

Algunos colectivos tienen prohibido o restringido este derecho, como es el caso de los jueces, magistrados y fiscales en activo y los miembros de las Fuerzas o Institutos armados y demás Cuerpos sometidos a disciplina militar. El contenido del derecho está definido pormenorizadamente en el propio artículo 28 CE, pero el derecho habrá de interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por España en la materia, destacando derecho a redactar los propios estatutos, elegir libremente a sus representantes, formular su programa de acción.

El derecho de huelga

Por primera vez en la Constitución de 1978, el Estado, ha de garantizar el derecho de los trabajadores a utilizar determinadas medidas de presión frente al empresario. El derecho de huelga permite a los trabajadores suspender su contrato de trabajo y limitar, de este modo, la libertad del empresario, “a quien se le veda contratar a otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa”.

El desarrollo legislativo aun no se ha realizado, a falta de éste subsiste la regulación llevada a cabo durante la transición, por Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo. Titulares de este derecho son los individuos aunque su ejercicio tiene que hacerse colectiva o concertadamente. El contenido del derecho consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de las modalidades o manifestaciones que pueda revestir. El artículo 28.2 CE encomienda al legislador el establecimiento de las garantías necesarias para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Ahora bien, los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, “siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma”.

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