Litispendencia y conexidad internacional con terceros países en el Reglamento Bruselas I bis
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Litispendencia con terceros países
Esta figura es una novedad positiva del Reglamento Bruselas I bis para la tutela judicial efectiva. Se busca coordinar los procesos con terceros países, aunque el régimen no puede ser el mismo que con los Estados miembros, ya que este reglamento no vincula a los terceros países. Las soluciones para evitar la duplicación de procesos con terceros países solo pueden ir dirigidas a los tribunales de los Estados miembros.
Se exigen tres condiciones para la aplicación del reglamento:
- Que el procedimiento en el extranjero ya esté pendiente al interponerse la demanda en un Estado miembro.
- Que el tribunal del Estado miembro esté conociendo del asunto en virtud del foro general del domicilio del demandado o en virtud de algún foro especial.
- Que exista identidad de objeto, causa y partes entre ambos procesos.
Si se cumplen estas condiciones y existe litispendencia, los tribunales de los Estados miembros pueden:
- Suspender su procedimiento.
- Continuar o reanudar su procedimiento (en caso de haberlo suspendido).
- Poner fin a su procedimiento (con carácter imperativo) cuando el procedimiento en el tercer país haya concluido y la sentencia sea susceptible de ser reconocida y ejecutada en el Estado miembro.
Conexidad con terceros países
El artículo 34 del Reglamento Bruselas I bis regula la conexidad internacional, que puede apreciarse tanto a instancia de parte como de oficio. Se deben cumplir tres condiciones acumulativas:
- Que el asunto conexo en el tercer país ya esté pendiente al interponerse la demanda en el Estado miembro.
- Que el tribunal del Estado miembro esté conociendo del asunto en virtud del foro general del domicilio del demandado o en virtud de algún foro especial (no exclusivo o por sumisión).
- Que el tribunal del Estado miembro valore que efectivamente existe conexidad.
En caso de conexidad, los tribunales de los Estados miembros pueden:
- Suspender el procedimiento.
- Continuar o reanudar el procedimiento.
- Poner fin al proceso si el procedimiento en el tercer país ha concluido y la sentencia es susceptible de ser reconocida y ejecutada en el Estado miembro. Esta solución ha sido criticada porque, al no ser asuntos idénticos sino conexos, no se garantiza la tutela judicial efectiva.