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El derecho a la libertad sindical y huelga:El derecho a la libertad sindical:El derecho a sindicarse está recogido en el artículo 28.1 CE, ha de regularse por LO, goza de Tramitación preferente y sumaria ante los Tribunales, es susceptible de recurso de amparo Ante el TC y para su modificación es necesario seguir el procedimiento gravado de reforma Constitucional. Es una especie del género de libertad de asociación. Los sindicatos se configuran como institución básica del sistema político  y Canalizan la participación de los trabajadores en el Seguridad Social y en la actividad de los Organismos públicos cuya función afecte a la calidad de vida o al bienestar social. Los llamados “sindicatos más representativos” (UGT y CCOO) y las “organizaciones Empresariales más representativas” (CEOE y CEPYME) tienen legitimación y capacidades Especiales para proponer el comienzo de negociaciones de un convenio colectivo. Este derecho ha sido desarrollado por la LO 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical., que Exceptuó a las Fuerzas Armadas e Institutos Armados como la Guardia Civil. También están exceptuados por imperativo del artículo 127.1 CE los Jueces, Magistrados y Fiscales, que no podrán sindicarse. La LO 11/1985 autoriza a regular las peculiaridades de la sindicación de los funcionarios Públicos. Finalmente, los ciudadanos extranjeros tienen desde 2009 el derecho se sindicarse libremente En las mismas condiciones que los españoles. Los representantes sindicales gozan de una especial protección: su despido es nulo y disponen De permisos especiales para el ejercicio de actividades sindicales.


El derecho de huelga: El artículo 37.2 CE reconoce el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo: el derecho de huelga y el cierre patronal. La huelga es “una suspensión del contrato de trabajo a iniciativa del trabajador que pierde, Mientras tanto lo ejerce, su derecho a percibir el salario”.Huelgas Ilegales:- las que tengan motivos políticos o ajenos al interés profesional de los afectados.-las de solidaridad o apoyo.-las que pretendan alterar lo pactado en un convenio vigente.-las que contravengan lo dispuesto en el Real Decreto Ley.El cierre patronal:Aún sin ser expresamente nombrado, viene recogido en el Artículo 37.2 CE. Consiste en la facultad del empresario de suspender la actividad de la Empresa en caso de grave peligro para bienes o personas, incluso en casos de viabilidad Económica. Está regulado el Real Decreto Ley 17/1977 que impide el cierre patronal que se Realice con la finalidad de abortar una huelga. Está en desuso.

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