MCAUTELAR

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VI. LAS MEDIDAS CAUTELARES (importante examen) Fundamento: Como garantizadora de la función decisoria y ejecutiva, se encuentra la cautelar, que se ejerce en un proceso que tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en un proceso principal con el que está relacionado aquél. Una forma de garantizar la tutela judicial efectiva para el ciudadano. ● SIEMPRE a instancia de parte ● SIEMPRE solicitadas por reconvención ● SIEMPRE accesorias a un proceso principal Características: ● Instrumentalidad. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. ● Proporcionalidad. La adopción de la medida debe ser proporcional a la tutela pretendida en el proceso principal. La medida tiene que ser funcional, y que esa funcionalidad dependa sólo de la clase de pretensión y derecho que se ejercite. ● Temporalidad. Se adoptan mientras esté en curso el proceso principal. Pueden ser modificadas o suspendidas en cualquier momento. ● Provisionalidad. Durarán mientras sea necesario asegurar el resultado del proceso. No cabe asegurar más allá del tiempo que se tarde en obtener la sentencia firme. ● Modificabilidad. Las medidas son susceptibles de modificación y alzamiento. Principios: ● Principio de congruencia: no se impondrán medidas más gravosas que las solicitadas. ● Principio de mínima lesividad: mínimas necesarias para proteger los derechos. ● No prejuzgar el proceso: medidas no deben anticipar y prejuzgar la resolución final. Procedimiento y plazos para la petición de la medida: ● a) antes de la demanda: debe estar acreditado y en 20 días interponer la demanda. ● b) durante el proceso: en cualquier momento (regla general: con la demanda). ● c) después de la demanda: excepcional con la acreditación de una nueva circunstancia que motive la existencia de periculum in mora. Requisitos: No cabe adoptar ninguna medida cautelar si no se dan todas las siguientes circunstancias: ● Fumus bonis iuris. Consiste en la apariencia del buen derecho, esto es, que el solicitante de la medida acredite mediante un principio de prueba el derecho que ejercita en el proceso principal, de forma que el Juez al que se solicita la medida pueda realizar un juicio no de certeza sobre este asunto (no es objeto del proceso cautelar) sino de verosimilitud o probabilidad. El que pretende que se adopten las medidas cautelares debe justificar el derecho que reclama. Periculum in mora. Es el riesgo que la duración del proceso principal y la tardanza en cumplir la prestación por el demandado (mora procesal) pudieran hacer ineficaz la resolución que finalmente se dictará a favor del demandante en dicho pleito principal.



Debe existir un peligro cierto y tangible de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación del proceso y para obtener la sentencia pueda ser utilizado por el demandado para realizar actos que promuevan la ineficacia de la sentencia  . ● Cautio. La adopción de una medida deberá ir acompañada de una prestación, contra tutela o caución, por parte del solicitante, para responder de los eventuales daños y perjuicios que le cause a la parte contraria, en caso de que en el pleito principal se desestime la pretensión del demandante. Medidas cautelares en nuestro sistema procesal civil: Hay dos clases de ejecuciones posibles. Se distingue entre medidas cautelares dirigidas a garantizar sentencias de condena de entregar cosas específicas, o sentencias de condena a hacer o no hacer una determinada cosa. A) Medidas cautelares para el aseguramiento de ejecuciones dinerarias: ● a) El embargo preventivo de bienes. Asegura que habrá bienes suficientes del deudor para hacer efectiva la expropiación necesaria última y eficaz, es decir, se embargan los bienes para asegurar la ejecución. También asegura en sentencias de condena la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas o cosas fungibles que equivalgan a metálico (art. 727.1 LEC). ● b) La intervención y depósito de ingresos. Obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda (art. 727.8 LEC). Se refiere al control de la gestión empresarial con el fin de coger las cantidades que provengan de la actividad ilícita. ● c) La intervención o administración judicial. Intervención o administración de bienes productivos, cuando se pretenda en la sentencia de condena entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro (art. 727.2 LEC). B) Medidas cautelares para el aseguramiento de condena a entrega de cosas específicas: ● a) El embargo preventivo de bienes específicos. Cuando lo que se solicita es la entrega de una cosa concreta. ● b) La intervención y administración de cosas litigiosas. Recuperación de cosas muebles o inmuebles que admitan su administración o requieran para su uso y disfrute de una administración adecuada. ● c) El depósito de cosa mueble. Que el bien mueble se encuentre en poder del demandado. ● d) La formación de inventario de bienes. Supuestos en los que se reclame la entrega de bienes o cosas indeterminadas que se encuentren en un local o sitio. ● e) La anotación preventiva de demanda. Cuando se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros Públicos. Se pretende dar publicidad registral del carácter litigioso de los bienes inmuebles. C) Medidas cautelares para el aseguramiento de ejecuciones de condena de hacer o no hacer: Consistirá en una anticipación de la sentencia que se pretende, es decir, a la realización de una determinada obra, mandamiento u orden que impida un determinado hacer.

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