Modos de adquirir la propiedad derecho romano
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ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN. 1. Formas de adquirir la posesión. Se suelen distinguir dos formas de adquirir la posesión: forma originaria y derivativa. La originaria se produce por un acto unilateral del adquirente y sin la intervención del anterior poseedor (ej:despojo). La adquisición derivativa si que supone la intervención del poseedor anterior, interviene en una cesión o traspaso. El art. 438 C.C se encarga de enumerar los medios de adquisición de la posesión, y de estos medios algunos se sirven de una adquisición originaria y otros se sirven de una adquisición derivativa. Según el art. 438 C.C la posesión se adquiere:-Por la ocupación material de la cosa o derecho poseído. La ocupación constituye un acto unilateral del adquirente que consiste en la aprehensión física de la cosa, siendo indiferente que la cosa este o no en poder de un anterior poseedor a efectos adquisitivos. La ocupación genera una adquisición originaria. Si se trata de la ocupación de derechos, estaremos hablando de una actuación material o directa sobre la cosa a la que se refiere el derecho (ej: la posesión del derecho de usufructo se adquiere al ejercitar sobre la finca los poderes propios del derecho de usufructo.)-Por el hecho de quedar la cosa o el derecho sujeto a la acción de nuestra voluntad. Una cosa o derecho queda sujeta a la acción de nuestra voluntad cuando establecemos sobre ella una relación de dominación, que en la mayoría de los casos se manifiesta mediante un contacto físico directo. En este apartado se incluyen como instrumentos aptos para la dominación, la tradición real, mediante entrega efectiva del bien y que sea realizada por el anterior poseedor que se desprende de la posesión transfiriéndola al adquirente. También la llamada tradición simbólica, consiste en una entrega del poseedor anterior pero de una cosa que no es el objeto de la posesión pero que permite acceder a este. En ambos casos se trata de adquisición derivativa de la posesión.-Por los catos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. También se considera como forma de adquirir la posesión los actos y procedimientos previstos en la ley, a través de los cuales una persona queda investida de la condición de poseedor, sin que tenga que existir una relación de dominación efectiva. Es el caso de la adquisición de la posesión (civilísima) de los bienes hereditarios, según explica el art. 440C.C, el heredero sin necesidad de aprehensión de los bienes hereditarios, ya es investido de la cualidad de poseedor. EL heredero no inicia una nueva situación posesoria sino que continúa la misma posesión que tenía su causante y con las mismas carácterísticas. También debemos mencionar la adquisición de la posesión que tiene lugar mediante otorgamiento de escritura pública relativa al acto de transmisión de la cosa o derecho objeto posesión. También se suelen incluir las adquisiciones judiciales de la posesión. 2. Capacidad para adquirir la posesión. El Código establece dos reglas en cuanto a la capacidad para adquirir la posesión, en el art. 443:-Por una parte, el código reconoce capacidad a los menores y a los incapacitados, aunque estos sujetos carecen de capacidad de obrar plena esto no incide en el marco de la adquisición de la posesión. Pero para determinar exactamente el alcance de esta regla hay que tener en cuenta otras dos circunstancias. Una de ellas es que la posesión requiere una relación de dominación voluntaria y consciente sobre una cosa (o derecho) y por ello es esencial la capacidad natural de entender y querer. La segunda circunstancia es que hay ciertos modos de adquirir como la adquisición judicial que supone un procedimiento en el que no pueden comparecer por sí mismo los menores y los incapacitados.La segunda regla del art. 443 se refiere al uso de los derechos que de la posesión nacen a favor de los menores o incapacitados, para el uso de estos derechos que deriven necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos. 3. La adquisición por representante.