Normas de Derecho Privado y Tributos Propios en los Municipios de Gipuzkoa

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Artículo 3.

1. Constituyen ingresos de Derecho privado de los Municipios guipuzcoanos los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos, se considerará patrimonio de los Municipios el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público.

Artículo 4.

La efectividad de los derechos de la Hacienda Municipal comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.

Artículo 5.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.

CAPÍTULO III: TRIBUTOS PROPIOS

SECCIÓN 1.a: NORMAS GENERALES

Artículo 7.

1. Corresponde a los Municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el marco de lo establecido por la presente Norma Foral, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos que se realizarán, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en las Normas Forales reguladoras de los impuestos municipales y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, de conformidad con lo prevenido en la Norma Foral General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanza fiscales, los municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa podrán adoptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada uno de ellos, ambos recursos, deberá renovarse la suspensión en la vía económico administrativa.

Artículo 15.

Las Ordenanzas Fiscales que sean necesarias para establecer, regular y mantener los tributos a los que se refiere la presente Norma Foral contendrán, al menos:

  • La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, periodo impositivo y devengo.
  • Los regímenes de declaración y de ingreso.
  • Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas Fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Artículo 16.

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones Municipales para el establecimiento, supresión y ordenación de sus tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones

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