Notarial

Clasificado en Derecho

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2.7 Excusas del notario.

El notario puede excusarse de actuar en días festivos  o en horas que no sean de oficinas y si los interesados no le anticipen gastos. Sin embargo ambas excusas tienen excepciones: Aunque sea día festivo o en horas no laborales, el notario debe de actuar si es para el otorgamiento de testamentos en casos de extremos urgencia o de interés social o político, también debe de actuar, sin anticipo de gastos cuando se trata del otorgamientos de un testamento o de alguna emergencia que no admita  dilación.

 2.8 Suplencia y asociación del notario.

El notario puede actuar personalmente o por medio del suplente asociado.

 Suplencia

La suplencia tiene como finalidad que el servicio público prestado en una notoria no sea suspendido por ausencia temporal de su titular.

La ley obliga a los notarias a celebrar un convenio de suplencia reciproca con otro. El notaria designado como suplente no podrá serlo de los demás.

 Plazo para realizar la suplencia.

El convenio de suplencia debe de celebrar dentro de las 60 días siguiente a la fecha en la que se ha otorgado la patente respectiva, si transcurrido el plazo no se ha designado suplente se le designara dentro de un plazo  de 15 días.

Los convenios de suplencia se registran en la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos- en el Registro Público de la  Propiedad y del Comercio – en el Colegio de Notarias.

 Asociación.

Dos notarios pueden celebrar convenio de asociación para actuar en un solo protocolo.

 Plazo

Los notarios pueden asociarse en cualquier momento que lo crean conveniente y disolver su asociación cuando estimen necesaria.

 Limitaciones.

Solo pueden asociarse dos notarios siempre y cuando sus notarias se encuentran ubicadas en la misma delegación política del D.F.

 2.9 Ausencia del notario.

Ausencia por 15 días.

El notario puede separarse del ejercicio de sus funciones por 15 días consecutivos o alternados en un trimestre o por 30dias en cada semestre. Este derecho lo gozan con solo dar aviso por escrito o la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos.

Ausencia por un año.

El notario puede solicitar y obtener licencia para estar separado de su cargo hasta por el termino de 1 año pudiendo se dicho termino renunciable   y para poder conceder otra licencia en ese territorio es necesario que transcurran al menos de 6 meses en el ejercicio de sus funciones.

Ausencia por licencia indefinida.

En caso de ser electo para desempeñar un cargo de elección popular, el notario gozara de una licencia renunciable por todo el tiempo en que se desempeñe en su puesto, estos puede ser. Presidente de la Republica, Gobernador, Diputado, Senador, Presidente Municipal

 2.10 Suspensión del notario.

 Suspensión temporal.

Suspensión temporal por delitos o incapacidad. 

Son causas de suspensión del  ejercicio de las funciones del notaria. La sujeción a proceso por delitos intencionales contra la propiedad, La incapacidad en que se coloque el notario que determine la imposibilidad de continuar su ejercicio, Los demás que señala la ley.

-Suspensión por 1 año, proveniente de una sanción.  Esta sanción procede si el notario reincide, cuando ya se le hubiere sancionado por realizar cualquier actividad incompetente con su función o por negarse a prestar sus servicios cuando fuere requerido.

 -Suspensión definitiva. La muerte, la renuncia y la destitución son causas de terminación del cargo.

2.11 Revocación o cancelación de la patente.

Para la patente de aspirante de notario la ley prevé causas de cancelación, revocación o pérdida definitiva. En  la legislación notarial se emplean términos tales como, destitución separación definitiva, revocación, cancelación y perdonad de efectos de la patente.

 Son causas de la revocación algunas de las siguientes:

 No iniciar funciones conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Renuncia expresa

Que durante las facultades de comprobación se compruebe que el notario no desempeña personalmente sus funciones conforme a lo dispuesto en la ley del Notariado y sus reglamentos.

Incurrir  el notario en falta de probidad notoria, debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones.

No conservar vigente la garantía que corresponde a su actuación

Par haber cumplido 75 años y que a juicio del departamento se encuentra incapacitado para seguir

 2.12 Colegio del notario.

Para efectos de esta materia se estableció el Colegio de notarios de la Ciudad de México, que es el más antiguo en América fundado en 1792, desde esa época la ley vigente regula la colegiación obligatoria de los notarios.

 La existencia de colegios de profesionales en este caso de notarias, ha sido benéfica como medio de apoyo  y corporación ente sus agremiados y como sostén de los valores bases de la profesión.

 Para defender sus interés, Establecer un tabulador de precios, Capacitación, Publicidad, Legislar, Educación.

 Y para mantener el alto nivel de probidad y competencia de sus agremiados. Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en el D.F. uno o varios colegios sin que exceden de 5 por cada rama profesional regidos por un consejo compuesto por un Presidente, vicepresidente, 2 secretarios propietarios y 2 secretarios suplente, un tesorero y un subtesorero, cuya periodo de ejercicio será de 2 años en su encargo.

 También de dichos colegios se tienen los siguientes propósitos:

 Vigilancia del ejercicio de la profesión con el objeto de que la misma se realice dentro del más alto nivel legal y moral.

Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas relativas al ejercicio profesional.

 

3.1 Estructura de la escritura pública.

Como primer elemento de la escritura pública encontramos el denominado por algunos autores cabeza de escritura o proemio en el cual se determina los elementos del acto jurídicos o contratos.

Lugar – al determinar el lugar en la escritura se hace referencia al lugar de.

Otorgamiento del instrumento.

Cumplimiento de las obligaciones

Legislación aplicable

 

Lugar de otorgamiento de escritura.

El notario no puede ejercer sus funciones fuera de los limites de territorio que le corresponde siendo que la jurisdicción de los Estados de la Republica puede abarcar todo el Estado o esta circunscrita  a 1 o varios municipios si actúa fuera de los limites el instrumento autorizada es anulable

 ¿Qué tipo de ineficiencia produce?

Nulidad relativa en virtud de que el acto se celebro sin satisfacer las formalidades establecidas por la ley, pues se otorgo fuera de la demarcación o jurisdicción de la notaria.

 4.0 Acta notarial.

Resultado de la actividad el notario es la escritura y el acta notarial las formas en que se manifiesta la activada del notario

 4.1 Definición.

Es el instrumento original en que el notario hace constar, bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él, y en el que este asienta en un libro del protocolo a su cargo y a solicitud de la parte interesada y que autorizo mediante firma y sello.

 4.2 Clasificación del acta notarial

Es la doctrina las actas notariales han sido clasificadas de diferente manera, considerando para su estudio las siguientes:

Las que documentan una activad pasiva

Las que documentan una activada activa

 4.3 Para los efectos didácticos impartidos para la presente materia las clasificamos en las siguientes:

Notificaciones, interplaneaciones, requerimientos, protesto del documento mercantil y otras diligencias en las que puede intervenir el notario según las leyes.

La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario.

Hechos materiales, que pueden ser como el deterioro de una finca.

El cotejo de documentos.

La existencia de detalles de planos, fotografías y otros documentos.

Entrega de documentos.

Declaraciones de una o más personas que efectúen bajo protesto de decir verdad.

En general toda clase de hechos abstenciones, estados y situaciones que guarden la persona o cosa.

 5.0 Responsabilidad profesional del notario.

Es aquella en la que puede o en las que puede incurrir el notario al realizar sus funciones pudiendo ser por ineficiencia, desconocimiento, o de manera dolosa que pueda causar daños o perjuicios al particular que requiera los servicios del notario.

 5.1 Responsabilidad civil

Encontramos dentro de la responsabilidad civil, la responsabilidad contractual y extra contractual dependiendo de la causa que dio origen.

 La responsabilidad civil del notario da lugar como fuente generadora de la obligación al resarcimiento de daños y perjuicios.

 Atendiendo a la responsabilidad en la que puede incurrir el notario y una vez comprobado el nexo causal  entre la abstención, la conducta culposa dolosa o le daño, el notario incurre en responsabilidad civil y por tanto debe ser responsable de la acción civil y reparadora del daño y del pago de daños y perjuicios.

 5.2 Responsabilidad administradora.

Con motivo de sus funciones que desarrollo el notario puede incurrir también en responsabilidad administradora siempre y cuando cause daños y perjuicios al solicitante y con motivo de sus servicios prestados. De esta forma la responsabilidad administrativa se da solo cuando existen violaciones a las leyes, daños y perjuicios a la autoridad.

Dentro de las sanciones administrativas que pueden ser impuestas al notario encontramos las siguientes:

Amonestaciones por escrito

Las multas entre 1 a 10 meses de salario mínimo

Suspensión del cargo hasta por 1 año

A separación definitiva

 

5.3 Responsabilidad penal

El notario como sujeto de derecho no goza de ningún fuero ni tratamiento distinto al común de los ciudadanos por lo que de cometer con su conducta algún ilícito de los contemplados en los codigo penales este será sancionado conforme a las leyes vigentes.

 Tenemos en el caso de los delitos del fuero común y del fuero federal, que según la conducta regulada en los códigos penales será aplicable una sanción pudiendo ser de naturaleza económica o que implique pena privativa de libertad.

 5.4 Responsabilidad fiscal

En el ejercicio de la profesión notarial el notario puede incurrir en responsabilidad fiscal en cuanto a que es colaborador a la aplicación y recaudación como un retenedor de impuestos, mismos que deberán ser enterados al fisco; la función del notario por tanto entonces tiene un doble carácter, de liquidador y enterador de impuestos, como liquidador tiene la obligación de cuantificar en los plazos establecidos en la ley y en las formas oficiales de determinar la cantidad liquida que deberá ser cubierta por concepto de la causación de un impuesto, el cual es resultado material de la operación que realiza el contribuyente ante el notario público y con motivo de su intervención.

Como enterador de impuestos realiza el pago correspondiente a la Secretaria de Hacienda y crédito público una vez que el pago por concepto de la operación le ha sido expensado (pagado). [El notario retiene el impuesto y luego se lo entera al fisco, cada vez que se realiza una operación o transacción notarial, para no caer en delito (evasión de impuestos= pena privativa de libertad), la secretaria de hacienda realiza revisiones, si el notario se queda con el monto y no los entera comete defraudación fiscal]

En virtud de la conducta omisiva o dolosa u de otra naturaleza en la que incurra consiente o inconscientemente el notario, puede constituir, incurrir o infringir un ordenamiento o delito del orden penal sancionado o regulado por las leyes fiscales o penales.

Son responsables solidarios para efectos de las leyes fiscales de los contribuyentes, los retenedores y las personas a las que se les imponga la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones.

  6.0 Derecho registral

 6.1 Concepto de derecho registral

 Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas y cuyo fin es la publicidad registral, brindando con ello una seguridad jurídica a las personas.

 Caracteres el derecho registral

Es de orden publico

Es protector y legitimador

Es regulador

 Publicidad registral

Es un medio a través del cual se puede obtener información sobre los bienes muebles o inmuebles o sobre las personas en general, denominado también como acceso a la información registral.

 Clasificación de la publicidad registral

 Publicidad registral notificativa: Notifica a determinadas personas la celebración de ciertos actos jurídicos y sirve para que el acto jurídico no se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Publicidad declarativa: Da la fe pública ante terceros de que un derecho le pertenece a determinada persona.

Publicidad registral constitutiva: Esta da fe pública de la creación o constitución de un hecho que tiene una consecuencia jurídica y que ese derecho le pertenece a determinada persona.

 Definición de derecho notarial

El derecho notarial puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público.

 Objeto del derecho notarial

Es la creación del instrumento público

 Contenido del derecho notarial

Es la actividad del notario y de las partes en la creación del instrumento público

 Derecho civil

Es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales y patrimoniales entre las personas privadas o públicas tanto físicas como jurídicas de carácter privado o público.

7.0 Principios registrales en el derecho mexicano

Los principios registrales son las orientaciones básicas del sistema registral, son resultado de la sintetización del ordenamiento jurídico.

 7.1 Inscripción

Este principio consiste en que todo asiento registral debe ser materializado para que objetivamente se pueda conocer el acto que se celebró. Podemos dividir la inscripción en material, en relación con el acto; y formal en relación a los documentos.

Toda inscripción debe de constar en los folios o libros de registros, a esta situación se aplica el principio de la fe pública, que obliga a que toda actuación de un fedatario se plasme forzosamente en un documento.

 7.2 Consentimiento

Este principio consiste en que en el registro siempre presupone (tienes por sabido) un titular registral y por tanto para cualquier modificación o cancelación de los asientos, se requiere el consentimiento del titular registral o sus causahabientes, con excepción que sea por mandamiento judicial en donde el juez suple el consentimiento del titular y mediante un mandato ordena por ejemplo la escritura que se inscriba firmada por un juez en rebeldía del demandado.

 7.3 Tracto sucesivo o continuo

Este principio obedece a que solo puede inscribirse la transmisión de los que ya existe registrado previamente, esto es la serie de actos sobre un mismo bien llevan al último.

 7.4 Rogación o instancia de parte EX.

Este principio se encuentra vinculado con el de consentimiento y consiste en que se solicite la actuación al registro público, ya que este no puede actuar de oficio, salvo en los casos de caducidad de la inscripción. La rogación refiere la solicitud que debe hacer el particular o la autoridad para que solicite un registro.

 7.5 Prioridad

También se llama prelación, es uno de los principios registrales más importantes y alrededor de el gira la gran utilidad que tiene el Registro Público, consiste en que "el primero en inscripción es primero en derecho", no es el primero en tiempo en realizar el acto, sino el primero en realizar el registro del mismo.

 7.6 Legalidad

Este es un procedimiento llamado también de calificación, confirma la vinculación estrecha entre el derecho notarial y el registral.

 7.7 Buena fe

Consiste este principio en que la actuación de las personas titulares de los derechos, los notarios encargados del registro de los actos llevados a cabo en sus notarias deben de estar todos ellos regidos por la buena fe con la que se actúa ante el registro público.

 7.8 Legitimación

Este principio consiste en que solo pueden registrar los actos notariales aquellas personas que cuenten con la capacidad legal y representación y aquellas personas que son los titulares de los derechos y estas inscripciones pueden cancelarse a través del consentimiento de las personas en cuyo favor estén los derechos también pueden ser por orden judicial.

 7.9 Fe pública registral

Este principio se encuentra regido por lo que se llaman fe pública registral, que es un imperativo jurídico o coacción que se obliga a tener como verdaderos los actos, hechos o acontecimientos, sin que podamos decidir en principio sobre su objetiva verdad. Es decir, la fe pública da la presunción de la existencia de la valides del acto jurídico al ser un acto presenciado por un notario, el cual se encuentra investido de fe pública.

 ESTRUCTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA

 Para su estudio la escritura la dividiremos en las siguientes partes: Proemio, Antecedentes, Clausulado, Representación, Generales, Certificaciones, Autorización

 PROEMIO: Para algunos autores esta parte es denominada cabeza de escritura y es donde se determinan los elementos del acto jurídico o contrato. Se encuentra conformada la cabeza de escritura por los siguientes elementos:

1) Lugar

Lugar de otorgamiento de escritura. El notario deberá ejercer sus funciones dentro del límite del territorio que le corresponda, según su jurisdicción en los estados de la República, puede abarcar todo el estado o circunscrita a uno o varios municipios. Si actúa fuera  de los límites que le son conferidos el acto celebrado ante su fe estará viciado y produce una nulidad relativa, la manera de purgar este vicio es otorgando nuevamente en escritura y ante el notario para cumplir todos los requisitos legales. Los notarios que actúan de esta manera atentan contra la seguridad jurídica y perjudican al cliente, al se declarado nulo el instrumento celebrado fuera de su jurisdicción y la demarcación designada a dicho notario.

Lugar de cumplimiento de las obligaciones. Generalmente el lugar de cumplimiento de las obligaciones es el domicilio de los contratantes, salvo que haya renunciado a él y debe establecerse dicho lugar de cumplimiento de acuerdo al acto jurídico celebrado y la voluntad de las partes.

Legislación aplicada. En lo relativo al conflicto de leyes en el espacio, necesitamos determinar si las actas otorgadas ante un notario, dentro de su jurisdicción y demarcación territorial son validas en todas partes o única y exclusivamente en la suya. Según CCDF cada estado de la federación dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de los demás estados.

 2) Fecha: La escritura debe de contener la fecha en que se extiende, dado que, la fecha de la escritura y del acta notarial son de suma importancia en relación a la temporalidad y que atiende principalmente a cuando empiezan a surtir efectos, generalmente se asienta al inicio de la redacción del proemio y otras al pie. Los instrumentos notariales deben de contener el día, mes y año cuando se realiza el acto y en algunos casos debe de establecerse la hora, cuando así se indique en la ley como es el caso de los testamentos y a falta de este dato produce la inexistencia del acto.

Fecha del instrumento. Es la fecha cuando la escritura queda asentada en el protocolo del notario.

Fecha de la firma. Es la fecha que indica el momento en que los otorgantes comparecientes, sujetos, partes, concurrentes, expresan su conformidad con el instrumento por medio de su firma o huella dactilar según el caso.

Fecha de autorización preventiva. Cuando todos los otorgantes han firmado ante el notario, este asienta como constancia la razón “ante mi, su firma y sello”, quedando en esta fecha las escritura autorizada de manera preventiva, se da nula la escritura si no está autorizada con la firma y sello del notario, con esta autorización preventiva, la forma notarial queda perfeccionada con independencia de los requisitos fiscales o administrativos que deban de satisfacerse determinando así la jurisprudencia definida por la SCJ.

Fecha de autorización definitiva. La fecha en que el notario autoriza, definitivamente el acto, previo  a que hayan sido satisfechos los requisitos fiscales y administrativos, estableciendo dentro de la misma, la razón de autorización definitiva su sello y firma.

Fecha de inscripción al Registro Público de la Propiedad. Es la fecha donde se realiza la inscripción o procedimientos de una inscripción del testimonio de uno, escritura traslativa de dominio, para que así surta efectos frente a terceros.

 3) Personas que intervienen: quienes intervienen son el notario, sujetos, partes otorgantes, concurrentes y comparecientes:

Sujeto: Es la persona que ve afectado su patrimonio en virtud del otorgamiento de la escritura, pudiendo ser que el acto jurídico produzca un menoscabo o un incremento o alteración del patrimonio, pero siempre repercute en su espera jurídica.

Parte: Es la persona que se ostenta una misma  prestación en una escritura. Por ejemplo: Varios acreedores solidarios constituyen la parte acreedora, varios deudores solidarios constituyen la parte deudora.

Otorgante: Es quien da su consentimiento al firmar la escritura o al plasmar su huella, es quien de manera directa o personal realizó el acto jurídico, pudiendo ser el apoderado, tutor  o a título personal.

Concurrente: Es quien no se obligó dentro del instrumento notarial, asiste sólo a su otorgamiento los testigos.

Testigos: Son aquellas que presencian el acto y que a través de sus sentidos se dan cuenta del mismo pudiendo ser los siguientes tipos de testigos:

Testigos de conocimiento o de entidad: Son aquellos requeridos cuando el notario no conoce al otorgante, se ve identificado por dos testigos y a su vez estas serán identificadas por el notario quien deberá expresarlo en la escritura.

Son parte esencial del instrumento en los actos solemnes, el matrimonio y testa, donde la falta de un testigo produce la inexistencia del acto.

Testigos de asistencia: son aquellos que se requiere cuando el otorgante tiene un impedimento o limitación como es el caso cuando una persona no sabe firmar y el testigo de asistencia lo hace a su ruego, o cuando el otorgante es ciego y no sabe leer designa a una persona para que le haga saber del contenido del instrumento.

 4) Calificación del contenido del instrumento, cuando las partes llegan ante el notario y exponen sus problemas y le piden al notario su intervención, manifestado su deseo de celebrar un contrato o acto jurídico, es el notario quien califica dicho acto jurídico, y tiene esta calificación trascendencia directa en la vida jurídica del instrumento. Sin embargo, la jurisprudencia, refiere que no importa la calificación, sino el sentido de la voluntad interna de las partes contenidas en el acto jurídico.

 ANTECEDENTES: Es la parte en donde la escritura se relaciona y se describen los bienes objeto del contrato, así como los títulos que dieren origen al derecho de enajenar – que vende.

 Se describen las características del bien, tanto en su aspecto jurídico como aspecto físico, desde el punto de vista jurídico se examina que la persona tenga capacidad para enajenar los gravámenes y limitaciones de dominio que tenga el bien, el objeto de la operación, su inscripción y situación en el Registro Público de la Propiedad, y toda la información que muestre de manera clara el estado jurídico del bien objeto de la operación.

 Desde el punto de vista físico, se establecen las características físicas del inmueble atendiendo a la Descripción de la superficie, linderos, colindancias, si existe o no construcción, si el bien fuere objeto, de fraccionamiento, subdivisión, fusión, etc., así como el valor de la finca.

 CLAUSULADO: las cláusulas constituyen la parte formal más importante de la escritura, siendo el clausulado, el elemento medular, porque en el se concreto el objeto, se especifica, lo deseado por las partes, se establece la finalidad económica del contrato y se satisfacen las necesidades jurídicas de los contratantes.

 En la redacción de las cláusulas deben de considerarse dos aspectos: gramatical y jurídico, siendo que el notario debe de redactar con la ortografía y sintaxis propias del castellano y utilizar las expresiones adecuadas para este idioma, para satisfacer estas necesidades la ley exige al notario los siguientes elementos: propiedad, claridad y concesión.

Clasificación de las cláusulas, existen diferentes tipos de cláusulas: Cláusulas esenciales, Cláusulas naturales, Cláusulas accidentales, Cláusulas irrenunciables, que se imponen al contrato, Cláusulas de estilo

  3.1.1 Elementos de la escritura publica

b) Lugar de cumplimiento de las obligaciones

Generalmente el lugar

4. Representación

Es una institución de frecuente  uso en la practica notarial, se da cuando una persona actua a nombre de otra.

La representación constituye una parte de la estructura de la escritura publica, y en la practica se enuncia con el nombre de personalidad. La respresentación puede definirse como la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir a nombre o por cuenta de otra persona .

 5. Generales

La ley del notariado requiere que en un instrumento notarial se enuncian o se citen una serie de datos de quienes intervienen en una escritura o acta notarial. Estos son llamados generales y comprenden algunos de los atributos de la personalidad.

 1. Nombre y apellidos

2. Fecha de nacimiento

3. Estado civil

4. Lugar de origen

5. Ocupación

6. Nacionalidad

7. Domicilio: En d. penal Lugar donde reside habitualmente

 6. Certificaciones

En la certificación el notario concretiza su función. El prohemio introduce al contenido de la escritura, en los antecedentes asienta los documentos y determina fisicamente el objeto del contrato, las clausulas contienen la manifestación de la voluntad de las partes, que ha sido interpretada y redactada por el notario, donde ejerce su actividad creadora, como abogado y perito en derecho, en la representación reconoce el derecho que tiene la persona para actuar a nombre de otro, en los generales determina plenamente los atributos de las personas y finalmente en las certificaciones es donde se contretiza la acatividad del notario como fedatario. Es la parte donde se manifiesta el contenido de su fe pública, que es: fe de la existencia de los documentos relacionados en la escritura, fe de conocimiento, fe de lectura y explicación, y fe de otorgamiento de la voluntad.

7. Autorización

La autorización de la escritura es el acto de autoridad del notario que convierte al documento en autentico, le da la eficacia juridica, pleno valor probatorio y fuerza ejecutiva.

Existen dos tipos de autorizaciones: la preventiva y la definitiva

  • La preventiva la hace el notario cuando ha sido firmada por los interesados, conteniendo esta los siguientes elementos:

1. La razón "ante mí"

2. La firma y el sello del notario

b. La segunda, satisfechas todas las obligaciones fiscales y administrativas, el notario puede autoriazar de manera definitiva la escritura

 

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