Nulidad en Sociedades: Efectos y Tipos según el Código Civil y Comercial
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 2,97 KB
Principio General del Código Civil y Comercial
Restitución (Art. 390)
La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe, según sea el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
Efecto en Sociedades
El vicio que pudiere agraviar la voluntad de uno de los socios no puede afectar, al menos como principio general, la existencia misma de la sociedad.
Efecto ex nunc
La retroactividad (efecto ex tunc) de la sanción de nulidad al momento de la celebración del acto viciado es impensable, pues el nacimiento de un sujeto de derecho distinto a los socios otorgantes, con propia e independiente personalidad jurídica, impone otorgar plena legitimidad, frente a terceros, a los actos celebrados por aquella en cumplimiento de su objeto social.
La nulidad opera como causal de disolución. Tal declaración importa la invalidez del contrato social suscripto entre ellos, pero no borra la actuación asociativa desarrollada.
Nulidad Vincular (Art. 16)
Concepto
La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deban considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.
Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.
Efectos
- Resolución parcial del contrato.
- Disolución en casos de que se considere esencial.
Procedimiento
- Se lo excluye y se le abona el valor de su participación.
- Disolución según contrato o ley, en casos donde el aporte es esencial.
Nulidad por Omisión de Requisitos Esenciales (Arts. 17 y 21)
Concepto
Las sociedades no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.
- Sociedad atípica: Constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por ley.
- Sociedades constituidas con omisión de requisitos esenciales no tipificantes: Sociedades constituidas que no incluyen requisitos como el nombre societario, la designación precisa y determinada del objeto social, la fijación del capital social, la mención del aporte de cada socio y la determinación del plazo de duración.
Efectos
La sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.
Responsabilidad
Mancomunada, excepto casos especiales.