Obligaciones

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Medios de Transmisión de las Obligaciones:

Las obligaciones, son susceptibles de enajenarse, pero la transmisión de un derecho de crédito o de una deuda implica necesariamente una alteración en la estructura de la obligación, lo cual ocurre mediante el cambio o la sustitución de uno de los sujetos en la relación jurídica, ya sea el acreedor o el deudor. Existen tres medios para transmitir las obligaciones: la cesión de derechos, la subrogación y la cesión de deudas.

CESION DE DERECHOS

 “habrá cesión de derechos cuando el acreedor  transfiere a otra persona los que tenga con su deudor”

Elementos Constitutivos

SUJETOS:

3 individuos en le celebración de la cesión, pero solo es esencial el acuerdo de voluntad de dos de ellos, los cuales son:

Cedente: materializado por el acreedor que va a transmitir los derechos de crédito que tiene en contra de un deudor, al cual para su mejor identificación se hace referencia como el acreedor primitivo.

Cesionario: es el tercero que adquiere, a titulo oneroso o a título gratuito, la calidad de nuevo acreedor como resultado de la transferencia de los derechos en contra del deudor.

Cedido: representado por el deudor, cuyo consentimiento no es necesario para la validez y plena eficacia de la cesión de crédito, y su papel se limita a cumplir la obligación en los términos originalmente pactados.

OBJETO: El objeto está constituido por los derechos de crédito. Aunque se concluye también que de los derechos reales, los derechos sucesorios o los derivados por derechos de garantía pueden ser materia de cesión.

Derechos no cedibles por disposición expresa de la ley: son aquellos determinados por prohibición expresa en la ley, los que hubieran pactado las partes como de imposible de cesión o cuando la propia naturaleza del derecho lo impida. Estos derechos son: Derechos sucesorios; Derechos generados por la constitución del patrimonio de familia; Derecho real de uso y de habitación.

Derechos sucesorios: No pueden ser objeto de cesión en tanto no se actualice la causa que lo permite.CCDF.- Artículo 1291: El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.

Derechos generados por la constitución del patrimonio de la familia     Artículo 727: los bienes afectados al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Derecho real de uso y habitación Artículo 1051: El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no puede enajenar, gravar ni arrendar ni en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Derechos no cedibles por su propia naturaleza Se encuentran relacionados directamente con aquellos derivados de instituciones jurídicas, como los alimentos, el estado civil de las personas, la filiación, el parentesco y, en general, los que formen parte del patrimonio moral de los individuos.

Derechos incedibles por acuerdo de las partes contratantes Celebrado en el caso que las partes lo estipulen de manera expresa, no transmitibles a terceros.

Forma: La cesión de derechos debe constar por escrito, ya sea por escrito privado o en escrito publico

Efectos: serán la transmisión de derechos que tenía el cedente y la consecuente imposición de la titularidad de estos por parte del cesionario, sin necesidad de que exista la voluntad del deudor.

Notificación de la cesión del deudor: para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a este la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, extrajudicial, ante dos testigos o ante un notario, esto es necesario para que la cesión se perfeccione.

Otras formas especificas de cesión:

Cesión de derechos hereditarios: Un heredero o legatario que con ese carácter se encuentre instituido en un testamento, o que este se hubiese declarado judicialmente o extrajudicialmente, cuenta con la posibilidad de ceder los derechos que ese  privilegio le otorga.

Cesión de derechos litigiosos:implica la posibilidad de transmitir los derechos de crédito que se encuentren en disputa en un procedimiento jurisdiccional; el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario. Es litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia ejecutoria, a la decisión de los tribunales.

Cesión de derechos reales: El art 2032 del CCDF permite la cesión de los derechos accesorios como la prenda y la hipoteca, los cuales son derechos reales; lo mismo ocurre con la parte alícuota que representa el derecho real de propiedad del copropietario, lo cual indica que son cedibles no solo los derechos personales o de crédito, sino también los reales.

SUBROGACION: (TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES)

Es la substitución admitida o establecida por la ley en los derechos del acreedor, por un tercero que paga la deuda o presta al deudor fondos para pagarla.

EFECTOS

Efecto traslativo: la subrogación constituye menos un modo de extinción de las obligaciones que un modo de transmisión.

Limitación: si el tercero ha obtenido del acreedor una liberación total, cuando sin embargo este se ha contentado con una suma inferior al monto nominal de su crédito, el subrogado no puede reclamar al deudor más de lo que ha entregado.

-La subrogación aprovecha a todo el mundo y no perjudica a persona alguna

ESPECIES

a) Real: UNA COSA POR OTRA

b) Personal: UNA PERSONA POR OTRA

Subrogación real:

Una cosa por acuerdo de las partes o por mandato de ley, se substituye por otra que pasa a ocupar el lugar y situación jurídica de la primera.

Subrogación personal:

Cuando una persona es substituida por otra en una relación jurídica obligacional, con las consecuencias y en los términos  que adelante se anotan. Cuando un tercero que paga la deuda, o bien presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica e invariable la relación obligatoria.

ELEMENTOS

existencia de un crédito

un tercero con interés jurídico en pagar al acreedor, o bien;

un tercero  que presta al deudor dinero para hacer el pago;

subsistencia e inalterabilidad del crédito..

TIPOS:

la subrogación convencional :

El acreedor puede realizar esta subrogación personal de común acuerdo con un tercero

la subrogación por disposición de la ley: La ley establece una serie de casos que designa como de subrogación

Artículo 2369.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de dicha deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.

SEMEJANZAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS

 En ambas figuras se cambia la persona del acreedor por un tercero.

 La obligación sigue siendo la misma.

Por ello, el tercero que ocupa el lugar del primer acreedor tiene asegurados los mismos beneficios de que éste gozaba

DIFERENCIAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS.

En la subrogación, el acreedor subrogado (original), no cuenta para nada en la operación, y el tercero subrogatario, o bien paga simplemente por conservar su derecho e interés, o bien lo hace por favorecer al deudor.

En la cesión de derechos el cesionario busca colocar de la manera más beneficiosa para él sus bienes pecuniarios y el cedente por lo general busca la transmisión onerosa de su crédito.

La subrogación implica el pago de su derecho al acreedor original, en tanto que la cesión no implica el pago de la obligación por el cesionario al cedente.

La subrogación puede ser convencional o establecida por la ley, en tanto que la cesión de derechos sólo opera en forma convencional.

La subrogación establecida por ley se verifica sin la voluntad del acreedor o aun en contra de la voluntad del acreedor, en tanto que la cesión de derechos no puede verificarse sin la autorización del acreedor.

La subrogación es un acto contractual solemne, y la cesión de derechos es consensual y cuando mucho formal.

 

 

CESION DE DEUDAS:

Acto jurídico en virtud del cual una persona a la que se le llama “cedente” y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a otra persona a la c   En este contrato existen 3 personas:

El Deudor - Que es el Cedente.

El Acreedor – Que es el Acreedor.

El Tercero – Que es el Transmisionario (persona a la que se le transmite la deuda).

“Para que haya sustitución de deudor  es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”

a).- Aprobación expresa: se realiza cuando el deudor y el trasmisionario una vez celebrado el contrato, solicitan al acreedor su voluntad y que ratifique su asunción, y este externa su voluntad por medio de palabra, por escrito o por medio de signos inequívocos.

b).- Aprobación tacita: (art.-2052)

“se presume que el acreedor consiste en la sustitución del deudor. Cuando permite que el sustituto ejecute actos  que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periodicos. Siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo

Maneras de sustitución:

Por Delegación.- Deudor – Tercero.

Por Expromisión.- Tercero – Acreedor.

 

NOVACION

Es un contrato, que debe constar por escrito, mediante el cual acreedor y deudor alteran  sustancialmente la obligación,  sustituyéndola por una nueva.

TIPOS DE NOVACIONES

La objetiva: cuando se cambia el objeto de la obligación

Cambio de causa

Cambio de objeto

Cambio de condiciones principales

La subjetiva:cuando se cambie el acreedor o el deudor, o bien ambas partes.

Cambio de deudor, con aceptación expresa del acreedor

Cambio de acreedor, con la aceptación expresa del deudor

La pura o simple, que se convierte en convencional, o viceversa la convencional que se convierte en  pura y simple. 

. REQUISITOS DE LA NOVACION

Debe constar expresamente por escrito

Que una nueva obligación, sustituya a una antigua.

Que haya una alteración o modificación  sustancial entre ambas obligaciones.

Que se manifieste expresamente la intención de novar. Y ;

Que haya capacidad de las partes para novar.

EFECTOS DE LA NOVACION.

Si el deudor estaba en mora, deja de estarlo; El plazo de prescripción se extingue y empieza a correr otro nuevo con la nueva obligación; No hay ninguna responsabilidad con la nueva obligación.

 

DACIÓN EN PAGO

Es el cumplimiento de la obligación con una conducta diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor.  "Implica un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a recibir en pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide que lo acepte. 

La obligación facultativa: en el contenido de la prestación con la cual se puede pagar en sustitución de la prestación original, está debidamente estipulado por las partes en el convenio, desde el principio. Se produce el pago con un bien distinto al pactado originalmente y esto depende sólo de la voluntad del deudor.

EFECTOS: produce el satisfactorio para el acreedor, el liberatorio para el deudor y el extintivo con respecto al vínculo jurídico

 

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