Patria Potestad, Tutela, Curatela

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La Patria Potestad como lo define el artículo 252 del Código Civil es “el conjunto de derecho y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad”. Este poder es atribuido por el Estado a los padres en un común acuerdo, pero en caso de desacuerdo cualquiera de los dos padres podrá solicitar mediante el juez la patria potestad correspondiente.  
Los padres son los responsables de administrar legalmente los bienes de los hijos que tienen bajo su patria potestad, en caso de que se considere y se pruebe la mala administración de éstos, tanto los parientes, como el Ministerio Público podrán mediante el Juez quitar a uno o ambos padre la administración de los bienes.
Es de gran trascendencia aclarar antes de continuar que “se consideran legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente” (Art. 213, Código Civil) y que “son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio”(Art. 227). Los puntos planteados anteriormente se dan en la patria potestad de hijos legítimos y de naturales, a excepción de que en este último, si bien en materia de administración de los bienes se mantiene igual, los padres no podrán hacer usufructo de estos bienes. Otra de las excepciones que se da en los hijos naturales, es la obligatoriedad recíproca de dar y recibir alimentos de ambas partes en circunstancias de no poder satisfacer sus necesidades (Art.279).
      La patria potestad se acaba por distintas causas, por muerte de los padres o los hijos, cumplida la mayoría de edad o por el matrimonio legítimo de los hijos. Otra de las causas por las que se acaba la patria potestad, puede ser considerada por consentimiento de ambas partes con la autorización del Juez y el Ministerio Público, consiste en la liberación de la patria potestad. Una vez firmada y autorizada la escritura pública es irrevocable.



La patria potestad se perderá automáticamente en el caso de que sucedan los siguientes casos: “Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes. Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos. Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.” (Art 284, Código Civil).   También se perderá   “Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior”(Art. 285, inciso 2º), entre otros.   Cuando se pierde la patria potestad, adjunto también se disuelven los derechos que esta conlleva, pero no las obligaciones de la alimentación recíproca, entre ascendientes y descendientes, y entre padres e hijos naturales que se encuentren en circunstancias de necesidad.
      En tercera instancia, la misma se suspenderá por el largo período de la demencia de los padres, y/o por la ausencia de estos hasta cierto punto que afecte la situación de los hijos. Su suspensión será decretada por el Juez, por solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público. Los padres que hayan perdido, suspendido o se les haya limitado la patria potestad, podrán pedir su restitución al Juez. Este podrá restituirla con todos sus atributos o con limitaciones que crea pertinentes de acuerdo a los intereses del menor.

      Por definición entendemos como tutela a la autoridad que, en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o por otra causa, no tiene completa capacidad civil. Acorde a ello se distinguen cuatro tipos de tutelas; testamentaria, legítima, dativa y de los hijos naturales.

      En tutela testamentaria, el padre o la madre que últimamente fallezca podrá poner bajo tutela a los hijos que estén bajo su patria potestad, pero no podrán nombrar dos o más tutores que funcionen al mismo tiempo. En el caso de que se realicen varios nombramientos, estos actuarán en el orden por el cual han sido designados, en caso de muerte, incapacidad, excusa o privación de alguno de ellos. Este nombramiento realizado por los padres, es revocable y además ésta debe ser confirmada por el Juez, para otorgarle legalidad y el cargo al tutor correspondiente.
      La tutela legítima, tendrá lugar cuando no hay un tutor testamentario, cuando se deja o no se quiere ejercer tutela, o cuando se produce la pérdida o suspensión de la patria potestad. Quienes tienen prioridad de ejercer tutela son primero los abuelos y abuelas, y luego hermanas y hermanos.
      En cuanto a la tutela dativa, esta se ejercerá en caso de ausencia de los parientes legítimos o de un tutor testamentario. En este caso, el Juez nombrará un tutor dativo, “oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o mas idóneos” (Art. 333, Código Civil).
      La tutela de los hijos naturales, se aplica cuando el padre o la madre han reconocido al hijo natural o sobreviviente, y pueden nombrarle tutor en el testamento. “A falta de tutela testamentaria el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural” (Art. 350).



La curatela es una obligación que se le impone a un individuo, para el beneficio de aquel que no puede administrar sus negocios ni en cierto modo guiar o controlar sus actos. La misma se adjudica ya que estas personas no pueden valerse por sí mismo, y por ello se acude a la ayuda del curador.
Los incapaces mayores de edad, incluidos los dementes aunque tengan intervalos de lucidez, y los sordomudos que no puedan darse a entender de ninguna manera, ni mediante señas, ni de forma escrita, deberán estar sometidos a curatela. En el caso de los dementes el Juez se guiará por una interrogación personal a este y por al menos dos opiniones de especialistas de su confianza.
Los encargados de indicar cuando un individuo es incapaz y quien será el curador encargado son: cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público. Los cónyuges son curadores recíprocamente luego de que cualquiera de los dos sea declarado incapaz, por ejemplo, en el caso de que la esposa sea considerada incapaz, el esposo deberá ejercer la curaduría. En el caso de que uno de los dos haya fallecido, se van a declarar curadores los hijos mayores, luego de que los primeros sean declarados incapaces; y en el caso de que sean varios los hijos el Juez determinara cual debe ejercer dicho cargo. Por otra parte los padres son curadores de sus hijos siempre y cuando éstos no tengan hijos mayores de edad (ya que no podrán ejercer la curaduría).

      En los casos que el incapaz tenga hijos menores, éstos quedarán bajo tutela del curador de su padre. Si no se designa previamente un curador legítimo o testamentario, se aplicará la curaduría dativa, por ejemplo, todos los incapaces que se encuentren establecidos en un asilo y no tengan un curador ya asignado, se verán sometidos a la curatela del Director del asilo.

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