Penal

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Principios:
1.- Principio de la territoriedad: es aquel en que la ley de un estado pretende regir todo hecho unible cometido dentro de su territorio, cualquiera sea la nacionalidad del autor, la víctima o los intereses jurídicos protegidos.
2.- Principio de la nacionalidad: según el cual la ley de un estado, sigue a sus nacionales en donde quiera que estos se encuentren, prescindiendo del lugar donde se haya cometido el hecho pulible.
3.- Principio real o de defensa: es aquel en que la ley del estado pretende regir los hechos punibles cometidos fuera de su territorio, pero que atacan bienes jurídicos ubicados dentro de él.
4.- Principio de la universalidad: según esto la ley de un estado puede y debe ser aplicada a todo delincuente que se encuentre en su poder, prescindiendo de la nacionalidad de éste, de los bienes jurídicos afectados así como del lugar en que se cometieron los hechos.
Territoriedad de la ley chilena.
En Chile se aplica generalmente el principio de la territoriedad, tal y cual como lo dispone el Art. 5to en concordancia con el Art. 6to ambos del Código Penal. La Ley Penal Chilena es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros. Agrega además que los delitos cometidos en el mar territorial o adyacente quedan sometidos a las disposiciones del Código Penal.
*Territorio, por territorio de la república se entiende todo espacio de tierra, mar o aire sujeto a la soberanía chilena, así como aquellos lugares que en virtud de una ficción jurídica (internacionalmente aceptada) se considera perteneciente a ella.
*Territorio real, está integrado por el casco terrestre continental e insular sobre el cual Chile ejerce soberanía. Comprende en tanto el suelo como el subsuelo, así como también los ríos, lagos y otras aguas interiores que se encuentren dentro de las fronteras del país. Además incluye el mar territorial que corresponde a las doce primeras millas contadas desde la línea de base territorial extendiéndose además al subsuelo marino. Además incluye el espacio aéreo sobre el territorio continental e insular y sobre el mar territorial.
*Territorio ficto, es aquel que está compuesto por algunos lugares que no pueden encontrarse dentro de los límites geográficos nacionales, no obstante, la ley penal chilena reclama vigencia para conocer y juzgar delitos cometidos en dicho lugar. Estas son las denominadas naves públicas y naves privadas. Las públicas son territorio chileno en cualquier lugar del mundo en que se encuentre. Los privados solo van a ser territorio chileno cuando se encuentre en alta mar. Las naves sólo se considerarán territorio chileno cuando vuelve sobre alta mar o en tierra de nadie.
Lugar de comisión del delito
Por lo general, determinar el lugar de comisión de un delito y la consiguiente territoriedad del hecho no presenta mayores dificultades, sin embargo existen casos en los cuales puede existir una discusión en cuanto a la aplicación de determinadas leyes y nos podemos encontrar con tres criterios distintos para solucionar dichas dificultades.
1.- Teoría del resultado: De acuerdo con esta teoría el delito debe entenderse cometido en el lugar donde éste de produjo, ejemplo: en Santiago.
2.- Teoría de la actividad: De acuerdo con esta teoría el delito se entiende cometido en el lugar donde se da principio a la ejecución de la conducta típica. Ejemplo: en Santiago se inicia y se comete el delito en otra región, se aplica como Santiago.
3.- Teoría de la ubicuidad: De acuerdo con esta teoría es competente para conocer tanto aquel tribunal del lugar en que se dio inicio a la ejecución del delito como aquel en que se consumió el resultado. Ejemplo: cualquier lugar ya sea donde se inició o se cometió el delito, la comuna que comienza primero y de acuerdo a competencias se continúa en una u otra.
Excepciones en la territorialidad de la ley penal.
Hay ciertos casos en que la ley penal se aplica a hechos o delitos que se realizan fuera del territorio de la república. Estas excepciones se encuentran contenidas en el Art. 8vo del Código Orgánico de Tribunales.
1.- Por aplicación del principio de la personalidad o nacionalidad. De acuerdo con dicho artículo se le reconoce validez a este principio al señalar que queden sometidos a la jurisdicción chilena los delitos cometidos por chilenos en contra de chilenos en el extranjero siempre y cuando el culpable regrese a Chile sin haber sido juzgado.
2.- Por aplicación del principio real o de defensa. A esta materia se refiere tanto el Código Orgánico de Tribunales como el Código de Justicia Militar. Estos delitos son:
a.- Cuando un delito lo comete un agente diplomático o consular.
b.- La malversación de caudales públicos, los fraudes y exacciones (apropiación indebida por parte de funcionarios públicos) ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la república. Estos delitos son cometidos en el extranjero.
c.- La falsificación del sello del estado o de documentos de crédito del estado cometidos por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la república.
d.- Los delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones o en comisiones de servicio y en contra de la soberanía del estado y de su seguridad exterior o interior.
3.- Por aplicación del principio de la universalidad. De acuerdo con este principio el estado de chile puede perseguir donde sea que se haya cometido el delito de: (de acuerdo al Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado)
a.- Tráfico de estupefacientes.
b.- Trata de esclavos. (En Chile es tráfico de personas)
c.- Trata de blancas. (En Chile es tráfico de personas)
d.- La destrucción o deterioro de cables submarinos.
e.- El genocidio.
f.- El delito de piratería y que se produzca en aguas internacionales. Ejemplo, piratería somalía.
Valor en Chile de las leyes y sentencias judiciales extranjeras
1.- La Ley Extranjera en Chile, no tiene ningún valor. El Cód. de Bustamante señala en su Art. 304 que ningún estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás estados.
2.- Las sentencias judiciales extranjeras, no tienen valor en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, existe una especie de reconocimiento al momento de hacer aplicable la llamada cosa juzgada. En efecto, el Cód. de Bustamante en su Art. 310 señala que no se podrá enjuiciar nuevamente un hecho por el que su autor ya fue enjuiciado en el extranjero. (No hay reconocimiento a la sentencia pero sí a la cosa juzgada, al final es válida la sentencia pero esta se aplica a una cosa juzgada y no otra). Hay sí una institución en la cual uno también podría señalar que existe una especie de aplicación y reconocimiento de la ley extranjera y de sentencia extranjera denominada extradición.
Extradición
Consiste en la entrega que se hace de un país a otro de un individuo al que se le acusa de un delito y que no ha sido condenado por él, a fin de que este último lo juzgue o proceda al cumplimiento de la sentencia.
Clasificación extradición:
a.- Extradición activa, es cuando se contempla desde el punto de vista de estado requirente (cuando yo pido). (Cuando Chile pide a otro país)
b. Extradición pasiva, es cuando se mira desde el punto de vista del estado requerido (cuando me piden). (cuando otro país le otorga a Chile).
¿Cómo se reglamenta el tema de la extradición?
Se reglamenta en virtud de los tratados internacionales. Si no existen tratados se resuelven a través de un principio denominado el de la reciprocidad.
El procedimiento de extradición activa se realiza por intermedio de la Corte Suprema cualquiera sea el tribunal que lo solicite y esta petición se tramita a través del ministerio de relaciones exteriores.
En cuanto a la extradición pasiva esta será resuelta de acuerdo con el Cód. Procesal Penal por un ministro de la Corte Suprema designado a tal efecto.
*Lo normal es que un país no entregue a un país no entregue a un país extranjero a sus naciones a pesar de ser requerida la persona por extradición.
Elementos que debe tener el hecho ilícito para ser susceptible de extradición:
1.- La doble incriminación del hecho, esto significa que revista los caracteres de delito en ambos países.
2. La gravedad del hecho, sin perjuicio de que nada ha señalado nuestra legislación al respecto, se ha considerado que es extraditable todo delito que tenga asignado una pena de a lo menos un año de privación de libertad, esto significa además que por definición las faltas no son extraditables.
3.- Que se trate de un delito común cuando no tiene los caracteres de un delito político. Un delito político es aquel que obedece a móviles ideológicos y que apunta a propósitos altruistas determinado por valoraciones contrastantes con los del orden establecido.
En términos generales es delito político todo aquel que obedece al propósito de alterar, modificar o sustituir la institucionalidad política imperante en un estado determinado, es decir, se refiere a una lesión fundamental de la organización institucional de un estado.
De acuerdo con el Art. 355 del Cód. de Bustamante no procede respecto de los estados contratantes la extradición respecto de un delito político.
¿Qué ocurrirá respecto de la persona a quien se ha solicitado su extradición?
El principio general es que los nacionales del estado requerido no sean entregados al estado requirente. Este principio es de aplicación especialmente en los estados europeos. Conforme a lo anterior, lo establecido por el Cód. de Bustamante dado que este permite que un estado niegue la extradición de uno de sus nacionales bajo la condición de juzgarlo en su país.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de Chile puede negarse a la extradición de un Chileno a requerimiento de un estado extranjero fundado en el temor de que dichos tribunales no lo traten con la debida imparcialidad; cuando ello ocurra el Art. 345 del Cód. de Bustamante establece: los estados contratantes no están obligados a entregar sus nacionales pero cuando nieguen su extradición estarán obligados a juzgarlos.
La extradición procede no solo respecto de las personas que tengan la calidad de autores, sino que también respecto de aquellos que tienen la calidad de cómplices y encubridores.
Situaciones en las cuales no se concede la extradición tomando como criterio la punibilidad del hecho incriminado.
1.- No se concede la extradición si la acción penal o la pena se encuentran prescritas en el estado requirente o en el estado requerido.
2.- La amnistía concedida en el estado requerido después de la ejecución del delito.
3.- Si el delincuente ya ha cumplido en el estado requerido una condena por los mismos hechos que motivan la solicitud.
4.- Tampoco se concederá cuando ha existido sentencia absolutoria pronunciada por los tribunales del estado requerido respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud.
5.- Tampoco se concederá cuando el sujeto se encuentra sometido a un juicio pendiente y por los mismos hechos que motivan la solicitud.
6. Concedida la extradición la entrega del sujeto se condiciona a que no se ejecute en su contra la pena de muerte por el delito por el cual se otorgó la extradición.
Efectos de la ley en cuanto al tiempo
Esto responde a la pregunta: ¿cuándo se aplica la ley penal?
1.- La ley entra en vigencia cuando se cumplen dos actos jurídicos que se denominan promulgación y publicación.
2.- La ley rige hacia el futuro y jamás tendrá efecto retroactivo.
La ley penal entra en vigencia, por regla general, desde el día de su publicación y de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 18 del Cód. Penal la ley penal es irretroactiva (está contenido en la constitución).
Art. 18 del Cód. Penal dice: Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración:
Sin perjuicio de lo anterior esta irretroactividad de la ley penal no es absoluta dado que los incisos 2º y 3º del referido Art. 18 establece la posibilidad de aplicar una ley posterior cuando ésta es más favorable respecto de la persona del inculpado.
Inciso 2º: Si después de cometido el delito y antes que se pronuncie sentencia de término se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o se le aplique menos rigurosa deberá arreglarse a ella al juzgamiento.
Inciso 3º: Si la ley que exima al hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiese pronunciado dicha sentencia en primera instancia deberá modificarla de oficio o a petición de las partes.
En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones rogadas o cumplidas.
Concepto de la ley más favorable
De acuerdo con el Art. 18 del Cód. Penal la ley más favorable puede producirse en a lo menos dos situaciones:
1.- Se refiere a aquella en que la nueva disposición exime al hecho ilícito de toda pena. Al respecto también se puede considerar como más favorable a aquella que aplique una pena menos rigurosa.
2.- En segundo lugar es ley más favorable aquella que consagra eximente la responsabilidad penal o establece atenuantes que lo benefician o cuando suprime agravantes que lo perjudicaban o cuando reduce los plazos de prescripción.
Además se puede señalar como ley más favorable cuando se altera la descripción del delito agregándole exigencias que no concurrían en la conducta por la cual se le inculpa.
Limitación de los efectos de la norma sobre aplicación retroactiva de la ley más favorable
El inciso final del Art. 18 limita la aplicación retroactiva de la ley más favorable
a.- No modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas.
b.. La misma regla se aplica respecto de las denominadas inhabilitaciones que se refieren a ciertas consecuencias civiles o administrativas de algunos delitos y que se entienden vigentes y no modificadas por la ley anterior.
Efectos de la ley penal respecto de las personas ¿A quiénes se le aplica la ley penal?
Todos son iguales ante la ley
Excepciones ante la igualdad de esta ley. El principio rector es la igualdad de las personas ante la ley. Este principio no reconoce excepciones autenticas dado que no existen individuos excluidos del derecho punitivo en atención a sus calidades personales. Sin perjuicio de aquello en algunos casos resulta preciso poner al margen de una posible persecución penal a ciertas personas que se encuentran excepcionadas tanto en el derecho internacional como en el derecho interno.
Excepciones en el derecho internacional:
1.- De acuerdo con el Art. 297 del Cód. de Bustamante la ley penal chilena no es aplicable a los jefes de estados extranjeros que se encuentran en visita en nuestro país.
2.- De acuerdo con lo dispuesto por el Art. 298 del Cód. de Bustamante se establece que gozan de una excusión semejante los representantes diplomáticos de estados extranjeros así como sus empleados extranjero y las personas de la familia de los primeros.
También gozan de este reconocimiento los funcionarios consulares de los estados extranjeros.
Excepciones en el derecho interno:
1.- De acuerdo con el Art. 58 de la Constitución Política de la República los diputados y senadores solo son inviolables por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño de sus cargos en sesiones de sala o de comisión.
2.- De acuerdo con la constitución los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglamentan el procedimiento, de denegación y de torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación que incurra en el desempeño de sus funciones salvo los ministros de la Corte Suprema.


La teoría del delito
De acuerdo con el Art. 1ero del Cód. Penal define el delito en los siguientes términos: es delito toda acción u omisión penada por la ley. Esta definición es complementada por la doctrina señalando: Delito es toda acción u omisión típica antijurídica y culpable.
* Acción típica: alguna cosa tipificada en nuestro Cód. Civil o Penal en este caso.
* Antijurídica: conducta contraria a la ley.
* Culpable: puede ejercerse el reproche se una conducta.
Elementos del delito
1.- En primer lugar el delito es una acción o una omisión y éste es un requisito básico que extraemos del Art. 1ero del Cód. Penal.
2.- Que la acción u omisión va a ser delito sólo si se adecua al tipo penal.
* Tipo penal: sanción de la conducta descuta.
3.- La antijuridicialidad.
4.- La culpabilidad.
Clasificación de los delitos
De acuerdo con el Art. 3ero del Cód. Penal los delitos atendida su gravedad se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas, y se clasifican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del Art 21º de este Código. De acuerdo con el Art. 21º las penas que pueden imponerse con arreglo a este código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente escala…
Penas de crímenes:
* Presidio perpetuo calificado.
* Presidio perpetuo.
* Reclusión perpetua.
* Presidio mayor.
* Reclusión mayor.
* Relegación perpetua.
* Confinamiento mayor.
* Extrañamiento mayor.
* Relegación mayor.
Penas de simples delitos:
* Presidio menor.
* Reclusión menor.
* Extrañamiento menor.
* Relegación menor.
* El destierro.
Penas de faltas:
* La prisión.
Penas comunes a las 3 clases anteriores:
* La multa.
* La pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito.

El Art. 4to del Cód. Penal señala a su vez que la división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este código.
Elementos del delito
1.- La acción, concepto de acción:
a.- Concepto causal de la acción, en este caso la acción consiste en un puro movimiento corporal que causa una modificación del mundo exterior y que es susceptible de ser percibido por los sentidos.
b.- Concepto finalista de la acción, según esta teoría la acción es actividad final, es decir, un obrar orientado conscientemente a la consecución de un fin.
Casos indiscutidos de ausencia de acción
* Fuerza física irresistible.
* Actos reflejos.
* Los movimientos realizados durante el sueño.

* Fuerza física irresistible, en ésta debe convecionarse la hipótesis de la denominada vis absoluta que es aquella en que el movimiento corporal del agente es el resultado de un acontecimiento ajeno a él y que ha doblegado no solo si voluntad sino que también su cuerpo. Ejemplo, primero la mano de A es forzada por B para trazar sobre el documento una firma. El dedo de C es forzado por D para oprimir el gatillo del arma cuyo disparo mata a la víctima. El sujeto E empuja a F que cae sobre el cristal del escaparte y lo destroza.

Podemos señalar que esta fuerza irresistible puede proceder de la actividad de un tercero o de la naturaleza. Esta distinción importa porque en el primero caso existirá una acción de quien la ejerce y en el segundo caso no hay acción en lo absoluto.


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