Persona

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Persona: Todo ente suceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones
(según art. 30° cód. civil)
Encontramos dos tipos de personas: (según al art. 31° cód. civil)

oDe Existencia Ideal o Persona Juridica: (según art. 32° cód. civil) es todo ente suceptible a adquirir derechos o contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible. (relacion mediante negocios juridicos)

oDe Existencia Visible o Persona Fisica: (según art 51° cód. civil) es todo ente que presente signos carateristicos de humanidad sin distincion de cualidades o accidentes.

Se considera persona de existencia visible desde la concepcion y hasta la muerte.

Concepcion Nacimiento
Persona por Nacer

Persona por Nacer Nacimiento Persona Fisica (menor de edad)
Al se convierte en

Se considera Persona por Nacer: a las que no habiendo nacido estan en el ceno materno. (según art. 63° cód. civil)

Estas personas tienen la capacidad de adquirir derechos (según art. 70° cód. civil). Es decir, es titular de derechos aunque no los puede ejercer.
Puede adquirir:
1.Bienes por donacion o herencia
2.Bienes por legado
3.Bienes por cargo impuesto a un tercero
4.Bienes por acciones de estado
5.Alimentos
6.Derechos emergentes de leyes sociales
7.Estipulaciones efectuadas por otros
8.Derechos accesorios a los bienes del concebido.

Son personas incapaces de hecho, por lo que necesita de representantes legales o necesarios (según art. 57° cód. civil)
Estos representantes surgen de una disposicion de la ley, es decir que no son voluntarios.
Y pueden ser:
o

Ambos
Padres
oEn caso de ausencia del padre, la
Madre
oEn caso de ausencia del padre e incapacidad de la madre, un Curador (familiar u otro designado para cumplir el papel)

La adquisicion de los derechos de una persona por nacer esta condicionada al nacimiento con vida. Por lo que si la persona por nacer vive aunque sea un instante, los derechos son adquiridos inmediatamente. Pero si nace muerta, es como si nunca hubiera existido.

(art. 71°): No importa cómo nace, mientras la persona por nacer nazca con vida adquiere derechos.
(art. 72°): No Viabilidad (un instante de vida la hace acreedora de derechos)
Viabilidad: Aptitud de la persona para prolongar la vida por un determinado tiempo. (alguno cód la contemplan, a diferencia del nuestro)
(art. 73°): Se comprobaba el nacimiento gracias a testigos (llanto)
(art. 74°): El nacido muerto equivale a la no existencia (siempre que muera antes de ser separado del ceno materno)
(art. 75°): En caso de duda, se alega el nacimiento vivo y se trata de probar y demostrar lo contrario.
Doximacia Pulmonar Hidrostática: Consiste en extraer tejido pulmonar e introducirlo en liquido. En caso de que flotara era signo de que habia aire en el tejito, indicador de que el bebé habia respirado (vivido)
(art. 76°): Marca la determinacion de un periodo aproximado de concepcion, que se da entre el tiempo maximo y el minimo del embarazo.
(art.77°): El tiempo maximo se presume de 300 dias y el tiempo minimo de 180 dias. La diferencia existente entre la minima y la maxima (120 dias) es el tiempo calculado de concepcion.
Actualmente este metodo ha sido derogado, dado que existe la posibilidad de nacimiento antes de los 180 dias.

La Persona (tanto fisica como juridica, a escepcion del estado civil) cuenta con ATRIBUTOS.
Estos son:

oNombre
oDomicilio
oCapacidad
oEstado (civil)
oPatrimonio
oDerechos Personalisimos

Y a su vez estos Atributos tienen CARACTERISTICAS GENERALES. (aunque debe aclararse que cada atributo tambien posee caracteristicas propias)
Es decir que son:

oInnatos

Vitalicios
oExtrapatrimoniales
oEsta fuera de comercializacion (inenajenable)
oInembargables
oImprescriptibles (no se pierden ni adquieren por tiempo)
oAbsolutos (todos deben respetarlos)

Nombre: Es un modo de designacion habitual de una Persona que sirve para identificarla dentro de la familia y dentro de la sociedad.
Siempre entendiendo por nombre: al Nombre de Pila (sirve para la distincion familiar) + el Apellido (sirve para la distincion social).

Evolucion Historica del Nombre:

El nombre nace como una neceidad del lenguaje (identificacion)
En el derecho antiguo se utilizaba para la designacion, un solo vocablo, que no era transmisible y al cual se le fue adicionando, con el tiempo, elementos como el nombre del padre, alguna caracteristica personal o el lugar de procedencia de la persona.
En el derecho romano, la complejidad de la vida levo al uso de un nombre integrado por: pranomen (individual) + nomen (familia del gen) y cognomen (ramas del gen), a veces un agnomen (sobrenombre honorifico). Este regimen era valido solo para los hombres, las mujeres conservaban una sola designacion, aunque las casadas in manum adicionaban el nombre de su marido.
En España a partir del siglo IX se comenzó a agregar el nombre del padre, la profesion, entre otras, pero no eran transmisibles. Recien en la edad media se lo comenzó a vincular con la familia. Posteriormente con la creacion de los registros parroquiales y los civiles se comenzó a dar mayor inmutabilidad al nombre.

Naturaleza Juridica:

Existen en cuanto a la naturaleza juridica del nombre, diversas posturas:

1.Tesis de la Propiedad: El nombre es el mas sagrado derecho de propiedad.
Critica: No se puede hablar de propiedad ya que no se puede disponer del nombre.
2.Tesis del Derecho de la Personalidad: El nombre es un derecho o bien de la personalidad, un elemento de la identidad.
3.Tesis del Derecho Subjetivo Extrapatrimonial: El nombre es un atributo de la personalidad y es a la vez un derecho subjetivo intelectual que esta fuera de la valoracion economica (extrapatrimonial)
4.Tesis de la Institucion de Policia Civil: El nombre es una institucion de policia o de orden publico, ya que es impuesta por ley, obligatorio e identifica a las personas.
Critica: Es una tesis dehumanizadora, ya que limita al nombre a ser un simple instrumentro de identificacion y control.
5.Tesis del Atributo de la Personalidad y la Situacion Juridica Objetiva: Esta tesis diferencia al nombre en si como atributo, y a los derechos que emanan de él, como una situacion juridica.
6.Tesis de la Institucion Compleja: Sostiene que el nombre es un derecho y a la vez una institucion civil. Es a partir de esta teoria que surge la ley 18.248
7.

Tesis de la Familia: El nombre es parte de la personalidad juridica de la familia.
Critica: Esta tesis explica la naturaleza del apellido pero no del nombre de pila.

Conclusion:
En nombre es un Derecho-Deber de identidad.
Caracteres propios del Nombre:

oObligatoriedad (necesidad)
oUnidad
oIndivisibilidad
oInalienabilidad
oAlienabilidad de derehos patrimoniales derivados de él
oVinculaciones a una relacion familiar

Originalmente nuestro codigo civil no contenia disposiciones que regulen el nombre.
El primer cuerpo en hacerlo fue el decreto-ley 11.609/43. Posteriormente la ley 13.030 y el decreto-ley 8.204/63.
En el año 1969 se dicta la ley 18.248, modificada posteriormente por las leyes 19.134 ; 23.162 ; 23.624 ; 23.515.
Dicha ley en su art.1° determina la naturaleza juridica del nombre aclarando que es un derecho-deber. Ya que al individualizarnos, es un atributo pero a la vez implica la obligacion de usarlo.
Siguiendo, en su art 2° resalta que la adquisicion del nombre de pila se da por la Inscripcion en acta de nacimiento, y es elegido por los Padres (ambos), y en otros casos por Guardadores, Defensores de la Flia, Jueces de menores o Funcionarios del Registo Civil.
Y tambien marca la posibilidad (siempre que la persona a inscribir en acta de nacimiento ya halla transcurrido una parte de su vida y usare un nombre) de inscribir a una persona con el nombre que usare, si ya fuese reconocido por éste.
En cuanto al art.3°, en el se resaltan algunas limitaciones ante la libre eleccion de los padres del nombre de pila. Estas excepciones siempre buscando proteger al niño de una mala decision de sus padres lo que en un futuro podria causarle daños, morales psicologicos, etc.

Estas limitaciones establecen que no pueden otorgarce:

oNombres extravagantes
oNombres Ridiculos
oNombres contrarios a la costumbre
oNombres que indiquen tendencias politicas o ideologicas
oNombres que no determinen el sexo
oNombres extranjeros, solo aquellos que hallan sido castellanizados, o sean nombres heredados de padres. (A excepcion de aquellos extranjeros que se encuentren transitoriamente en el pais)
oApellidos como Nombre
oMas de 3 nombres

Y mas adelante en un agregado, art. 3° bis, se autoriza la imposicion de nombres aborigenes.

(A partir del año 1985 se anula la diferenciacion de derechos entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.)

La adquisicion del apellido de hijos nacidos de matrimonio otorga la posibilidad de inscribir al niño con:

§El apellido del padre
§Apellido compuesto del padre
§Doble apellido (padre + madre)

Esto es determinado por ambos padres y no puede ser modificado hasta que la persona cumpla los 18 años. Por lo que es caracteristico del apellido que No Puede Ser Suprimido Una Vez Adicionado.

En el caso de los hijos nacidos de manera extramatrimonial tienen las mismas opciones que los hijos matrimoniales siempre que vallan a inscribirlo ambos padres. Y en caso de que valla uno solo, lleva el apellido de quien lo reconoce.
Si la madre lo registra y el padre lo reconoce (despues) se cambia automaticamente y se impone en primer lugar el apellido del padre, a excepcion de que siendo muy posterior el reconocimiento del padre y siendo la persona conocida por el apellido de su madre, mediante autorizacion judicial, se mantenga el apellido materno.
En caso del apellido de la mujer casada, tiene la opcion de adicionar el De y el apellido del marido.
En caso de la mujer viuda, podrá seguir usando el apellido del conyuge hasta que se vuelva a casar.

Filiacion Desconocida (art. 6° de la ley 18.248)
oEl funionario tiene el deber de atribuir al denunciante un apellido comun, a menos que hubiese usado un apellido, en cuyo caso se le impondra este.
oSi mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituira por el del progenitor que lo reconozca.
oSi fuese conocido por el apellido inscripto, ante el reconocimiento, estará facultado para mantenerlo.
Toda persona mayor de 18 años que careciera de apellido podrá pedir ante el registro del estado civil la inscripcion del que hubiese usado

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